CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34106 A:/GIOVANNY FLOREZ SALCEDO Y OTRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34106 A:/GIOVANNY FLOREZ SALCEDO Y OTRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que a través de apoderado interpusieron los señores GIOVANNY FLOREZ SALCEDO Y ROCIO VEGA RUBIO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Se conoció a través del libelo de la acción que sus signantes, esto es, GIOVANNY FLOREZ SALCEDO Y ROCIO VEGA RUBIO fueron condenados - por vía de la sentencia anticipada - por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué por razón de los hechos ocurridos los días 23 y 24 de enero de 2007, por los delitos de extorsión tentada en concurso homogéneo –frente al Juzgado 1- y Financiación del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas –Juzgado 2-.
Esta última decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el día 14 de agosto de 2007, sin que se conozca que se haya interpuesto recurso extraordinario de casación contra el mismo. Arguyen los actores –en aras de allanar el mecanismo excepcional- que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ya que por esos mismos hechos ya habían sido objeto de condena con anterioridad, aún cuando con una denominación jurídica distinta.
Así lo señalaron: “… Durante los días 23 y 24 de enero del 2.007, se presentaron varias veces, en una moto azul, en la mañana y en la tarde, a la Hacienda Guacharaca vereda El Bledo del Municipio de Lérida Tolima, entre otros, un hombre y una mujer, donde luego de abordar el mayordomo WILSON REINOSO MONTOYA y a su propietario JOSE IGNACIO PERDOMO MALDONADO a quienes luego de hacerles saber que actuaban como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – Grupo Emergente Futuro Verde y de invitarlos a una reunión al ALTO DEL SOL, para que hablaran con el jefe ALIAS ORLANDO les hicieron saber reiteradamente que colaboraran con la suma de tres o cinco millones de pesos, más una cuota mensual de $300.000 a $500.000, pues necesitaban ingresar hombres para combatir la guerrilla e imprimir vigilancia o seguridad en la región…” Situación fáctica que igual precisaron resultó idéntica a la reseñada en el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, lo que a su juicio constituye un error –no remediable de otra manera- por cuanto fueron juzgados dos veces por los mismos hechos.
Igual invocaron protección a su derecho fundamental frente a la negativa del Tribunal Superior de aplicar por favorabilidad la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, trayendo para el efecto vasta jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre la procedencia de su tesis. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.
Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados, especialmente el del non bis idem, una de las manifestaciones del debido proceso, se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se otea por parte de los funcionarios judiciales que impartieron fallo de fondo tanto en primera como en segunda instancia. Las razones pasan a verse: 1) No están habilitados los actores a interponer la acción de tutela cuando no agotaron los mecanismos extraordinarios que tenían a su alcance como lo hubiese sido el recurso extraordinario de casación –como ellos mismos lo asoman-; constituyendo éste uno de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, situación que como se advierte no se realizó en las presentes diligencias.
Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocaron los quejosos el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender en un escrito confuso, incoherente, crear una tercera instancia en donde plantear tardíamente controversia sobre su compromiso frente a los hechos enrostrados, y con dos ingredientes adicionales: i) aceptados por vía de la sentencia anticipada y, ii) no alegados ante el funcionario de segundo grado cuando interpusieron el recurso de alzada.
Plurales circunstancias que aunado a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por los tutelantes. 2) Ahora bien, de cara a lo que llamaron doble juzgamiento, ha de señalar la Corte que desatienden los petentes –seguramente por su condición de legos en materias jurídicas- que con una sola acción pueden infringir distintos comportamientos jurídicos y fue justamente ésta la situación que advierte la Sala se presentó en el presente caso: por razón de la actividad ilícita ejecutada por los actores durante los días 23 y 24 de enero de 2007 fueron judicializados independientemente por los punibles de extorsión tentada y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, reseñándose cómo la réplica de los actores apunta contra la última decisión. Reproche que resulta infundado por cuanto no es que se le haya dado una denominación jurídica distinta a un único comportamiento delictivo –como pretenden asomarlo los libelistas- es que –insiste la Sala- con una sola acción infringieron dos tipos penales distintos, luego la tesis del libelo resulta equivocada y vaticina igual la improcedencia del amparo como en precedencia se señaló. Ello no obsta para que desatienda la Corte que lo ideal -frente a la figura de la conexidad - sería que se hubieran investigado y juzgado conjuntamente las dos actuaciones.
Empero, la circunstancia de haber sido falladas independiente no comporta per se quebrantamiento alguno como que las normas procesales habilitan al juez de ejecución de penas para que proceda a la acumulación jurídica, lo que deslegitima la pretendida intervención del juez constitucional. Se tiene así, que resulta incuestionable que las solicitudes expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. 3) Finalmente frente al segundo aspecto objeto de censura y de persistirle a los actores inconformidad por vía de la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es situación que igualmente pueden elevar ante los jueces de ejecución de penas en los términos del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, numeral 7 que reza: “Art. 38.
De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la acción penal…” Razones que llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por GIOVANNY FLOREZ SALCEDO Y ROCIO VEGA RUBIO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Así lo ilustran las dos decisiones en los vistos correspondientes � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Artículo 31 del C.P.: “ El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas…” � Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado � Art. 50.
Unidad procesal (…) 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones realizada con unidad de tiempo y lugar…” � Art. 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente…” PAGE 11