CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34105 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34105 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIZETH GONZÁLEZ MALDONADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en nombre de DILMAR ARNULFO VELÁSQUEZ CORREA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO, SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL y OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de Lizeth González Maldonado para realizar la solicitud fueron: Que su compañero permanente Dilmar Arnulfo Velásquez Correa fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia del 7 de septiembre de 2006, a la pena de 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado, lo anterior sin contar “con un defensor legalmente constituido que velara por sus derechos (…)”.
Señaló que esa decisión fue confirmada por auto del 11 de diciembre de 2008 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la ciudad referida, sin que le hubiese sido notificado el mismo al condenado, impidiéndole “interponer el recurso extraordinario de casación”. Manifestó que el Juez Penal de primera instancia “al violar (…) el término de tres meses, (…) para emitir el fallo (…), debió haber acudido al inciso tercero del Art. 169 de la Ley 906 de 2004, que ordena “… las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal, deberán ser notificadas personalmente a las partes que tengan vocación de impugnación””.
De igual manera anotó que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “siguió ejecutando la pena, aún advirtiendo y sabiendo las nulidades de que estaba afectado el mismo”. Indicó que frente a esa situación instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, que por fallo del 4 de noviembre de 2010, declaró improcedente el amparo solicitado y desconoció las anomalías reseñadas e incluso afirmó que “el procesado (…) debió haber comparecido al proceso, apelar el fallo y asumir su defensa, (…)”.
Agregó que el 10 de noviembre de 2010, presentó escrito de solicitud de nulidad, “el cual no le fue recibido por los empleados de la secretaría de dicho Despacho (…)”. Aseveró que la Sala Penal de esta Corporación al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primer grado, confirmó lo dicho por el Tribunal, amparado en los principios de lealtad procesal e inmediatez.
Resaltó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron totalmente el problema jurídico planteado y que consistía en una falta de “defensa técnica adecuada desde diciembre del año 2005, (…) el mal libramiento de los telegramas de notificación del fallo” y finalizó diciendo que “la actuación no fue objeto de revisión” por parte de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica eficaz, a la doble instancia y solicitó en consecuencia “decretar la nulidad del proceso (…), desde la notificación del fallo de primera instancia de fecha 7 de septiembre de 2006”; ordenar la libertad del señor Velásquez Correa “quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital para Varones de la capital”, e igualmente pidió, de no prosperar sus planteamientos “la detención domiciliaria y/o manilla electrónica (…)”.
II. TRÁMITE La acción de tutela se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, que se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil, la cual mediante auto del 11 de julio de 2011, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que se atiene a lo mencionado en su providencia y agregó que “la demandante no está legitimada para actuar en salvaguarda de los derechos fundamentales (…) del entonces accionante Dilmar Arnulfo Velásquez Correa, como tampoco invocó la protección de algún derecho suyo ni manifestó hacerlo en calidad de agente oficiosa; por tanto la demanda debió ser rechazada de plano”.
Igualmente el Tribunal a través del Magistrado ponente informó que “la acción de tutela referida fue fallada en derecho, teniendo en cuenta todos los fundamentos fácticos y jurídicos planteados por el actor”. La Juez Séptima Penal Municipal de Bogotá, afirmó que el amparo solicitado resultaba improcedente porque “la señora Lizeth González Maldonado no tiene legitimidad para promover la presente acción (…)”.
A su turno, la Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, solicitó desestimar la acción constitucional instaurada por cuanto ese Despacho “ha tomado las decisiones (…) en derecho y si el condenado no estaba conforme con ellas, pudo ejercer los recursos de ley, los cuales ejerció, (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 19 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que no se podía controvertir mediante una acción de tutela una decisión que a su vez resolvió otra de la misma naturaleza y concluyó “que si la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental”. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó un escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los fallos de tutela de primer y segundo grado, por medio de los cuales el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corporación negaron la solicitud de amparo invocada.
Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.
Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal. Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que el expediente contentivo de la acción de tutela intentada fue radicado bajo el número 2936221, que por auto del 31 de enero de 2011, la Sala de Selección de Tutelas lo excluyó de revisión, sin que se agotara la posibilidad de insistencia que regula el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En fin lo que correspondía no era instaurar la presente acción, sino perseguir la revisión de la sentencia dictada. Por tanto, no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad judicial competente.
Tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial.
Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8