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T-34104(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3685-2013 Tutela No. 34104 Acta No. 35 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por  MELBA GUEVARA ARRIAGA y HERNANDO CASTILLO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los peticionarios promueven la presente acción de tutela, al considerar que se les ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al interior del trámite del proceso ordinario laboral que adelantaron en contra del Banco de la República. Manifiestan los accionantes que en el mencionado proceso reclamaron la reliquidación de la pensión de jubilación que disfrutan, ello en razón a que no les fue incluida la prima de vacaciones, la cual, acorde a la convención colectiva suscrita, es factor de salario.

Una vez surtido el trámite pertinente la primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, negando las pretensiones. Agregan que la decisión fue oportunamente recurrida, siendo remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. 1220 de 2001 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Una vez elaborada la correspondiente decisión el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien procedió a “notificar la sentencia por edicto y sin notificación en estrados”, el cual fue fijado, según se observa en las documentales allegadas, el 23 de octubre de 2002. Explican que tal proceder desconoce los principios de oralidad y publicidad que consagran los artículos 42 y 82 del C. P. del T. y de la S. S., situación que implica que la providencia no se encuentre notificada, por lo que solicitaron la nulidad de la actuación, misma que fue negada en decisión del 4 de julio de 2013 por el juez colegiado, configurándose con tal determinación una vía de hecho.

Sobre tal aspecto mencionan que contrario a lo expuesto por el Juez colegiado accionado, el hecho de interponer recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, que de paso fue presentado en forma extemporánea y por “lo tanto sin poder vinculante”, no resulta suficiente para sanear la nulidad en la que se incurrió. Por lo anterior solicitan al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y como consecuencia de ello se deje sin valor y sin efecto la providencia que negó “la solicitud de nulidad de la notificación edicto de la sentencia de segunda instancia que profirió por descongestión la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que en su lugar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral le señale fecha para notificar en estrados la sentencia de segunda instancia…”. 2.- Mediante auto del 22 de octubre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de la protección procurada, exponiendo para ello que la decisión censurada se ajustó a los lineamientos legales.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “ formas propias de cada juicio”.

En el presente asunto, la inconformidad de la parte accionante recae sobre la decisión dictada el 4 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la nulidad parcial a partir de la notificación del fallo de segunda instancia, que peticionaron los aquí accionantes al interior del proceso que siguieron en contra del Banco de la República, alegando para ello que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el día 30 de septiembre de 2002, fue notificada por edicto y no en estrados como ordena las disposiciones legales.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado al resolver la solicitud de nulidad presentada por los accionantes, obedece a que encontró que la misma no había sido alegada en forma oportuna y que, por lo tanto, la posible irregularidad se encontraba subsanada por mandato legal; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Sobre el particular, debe advertirse que una vez revisadas las copias allegadas con el escrito de tutela, aparece innegable que parte demandante, una vez es notificado por “ EDICTO” el fallo dictado el 30 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del Bando de la República, no hizo uso de los medios legales establecidos para cuestionar la situación que estimó contraria a derecho, como ella misma lo manifiesta en el escrito de tutela y se verifica en el proceso, por cuanto su actuación se encausó fue a buscar debatir la decidido en la providencia de segundo grado, para lo cual presentó el recurso de casación, omitiendo por consiguiente la oportunidad procesal que la ley le otorgaba para interponer la nulidad que consideró ocurrida (art. 140 del C. de P. C.).

En suma, la consecuencia de la omisión imputable al actuar negligente de los accionantes y que hoy pretenden atribuirle al juez colegiado, no es otra que el despacho desfavorable de la presente acción constitucional. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que, se reitera, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte demandante, o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial que adelantaron.

Y es que, como lo concluyó el tribunal accionado en la decisión que resolvió la solicitud nulidad “… las nulidades no alegadas por las partes una vez se presentan dentro del proceso o durante la actuación posterior, se entienden subsanadas por mandato legal. En el caso en revisión, consta en el expediente de la referencia el recurso de casación interpuesto por la parte actora el 21 de noviembre de 2002 en contra de la sentencia de segunda instancia. En otras palabras, la parte afectada por la presunta nulidad no la alegó en el primer momento procesal en que actuó después de ocurrida, antes bien, con la interposición del recurso de casación reconoce los plenos efectos de la notificación de la sentencia objeto de la misma, encontrando que sólo después de que se rechazó el recurso por extemporáneo se recurre a alegarla.”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada a través de apoderado judicial por MELBA GUEVARA ARRIAGA y HERNANDO CASTILLO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2