CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34104. IMPUGNACIÓN CÓNDOR, S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34104. IMPUGNACIÓN CÓNDOR, S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 241 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa CÓNDOR, S. A., en contra de la decisión adoptada el 19 de octubre del presente año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el menor Juan Camilo Bustamante Bustamante, la fiscalía inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual se constituyeron como parte civil la víctima y como tercero civilmente responsable la empresa Transportadora Envigado S.A..
Así mismo, se vinculó a la Aseguradora Cóndor S.A.. Agotado el ciclo investigativo, se profirió resolución de acusación en contra de Juan Camilo Uribe Olaya, por la conducta punible de lesiones personales culposas. Correspondió conocer del juicio al Juzgado Penal Municipal de La Estrella (Antioquia), despacho que por sentencia del 13 de septiembre de 2005 condenó al acusado como autor responsable del delito culposo de lesiones personales.
Del mismo modo, condenó a la Aseguradora Cóndor S.A. al pago de la suma de $512,000°° por concepto de daño emergente y a la empresa Transportadora Envigado S.A. al pago solidario de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio fisiológico y moral ocasionado con la conducta punible. Inconformes con la anterior determinación, la defensa del sentenciado y el apoderado de la parte civil interpusieron en su contra recurso de apelación. La impugnación correspondió conocerla al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 26 de Febrero de 2007 resolvió modificar el fallo apelado, en el sentido de que “ será la Aseguradora El Cóndor S.A. la responsable del pago por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ”.
Del mismo modo, incrementó” los perjuicios morales para Juan Camilo Bustamante teniendo que pagársele 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así mismo reconoce estos perjuicios a la madre de éste en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. En lo demás lo confirmó. 2. El apoderado de la empresa Cóndor S.A. acude al mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que la juez de segunda instancia, al proferir la mencionada sentencia, incurrió en una vía de hecho, toda vez que condenó a pagar a la aseguradora que representa los perjuicios “ fisiológicos ”, materiales y morales e incrementó estos últimos, desconociendo que existía un contrato de seguro entre la empresa Transportadora Envigado S.A. y la aseguradora Cóndor S.A., el cual excluía del amparo los perjuicios morales y el lucro cesante, aspecto que impide a ésta última entidad el derecho que tiene a “ subrogarse en las obligaciones que cancele e exigir su pago frente a los directos responsables ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, toda vez que las consideraciones que fundamentaron el fallo que en segunda instancia profirió el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la mencionada ciudad, resultan legítimas, razonables y ajustadas a derecho, situación que excluye la alegada vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia sin dar a conocer los argumentos que sustentan su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, está encaminada a conseguir que deje sin efecto el fallo de condena emitido por la autoridad accionada, providencia que definió el trámite judicial que comporta el proceso penal adelantado en contra del ciudadano Juan Camilo Uribe Olaya, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales, máxime cuando la sentencia proferida ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Del anterior postulado se deriva una trascendental consecuencia, esto es, que la valoración probatoria o la aplicación de las normas en el caso concreto son realizadas por los funcionarios judiciales dentro de la libertad de interpretación que la Constitución y la Ley les confieren; desde luego, no con un carácter absoluto pues tratándose del análisis de los medios demostrativos allegados al proceso están sujetos a las reglas de la sana crítica, en tanto que la realización del derecho debe aparecer racional y armonizada con los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política, que impregnan todo el ordenamiento jurídico.
Es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los funcionarios competentes al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para discutir sus puntos de vista se estableció el recurso de apelación, medio oportunamente utilizado al interior de la actuación, lo cual indica una vez más que al interior de la actuación penal se garantizaron las garantías constitucionales y procesales que envuelven el debido proceso.
Es así como, del contenido de las diligencias allegadas al presente trámite se desprende que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, fundó su decisión en consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere la accionante, la existencia de una vía de hecho, por lo que en dicho fallo de segundo grado se agotó una valoración de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento y una interpretación de las normas aplicables al caso, análisis que les permitió concluir en la declaratoria de responsabilidad penal y civil.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, surtiéndose así la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
En síntesis, de las motivaciones que anteceden la Sala concluye que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a las autoridades accionadas. Por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy es motivo de ataque por esta vía constitucional, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, de manera que, cualquier pronunciamiento al respecto a instancias del mecanismo excepcional conllevaría la ingerencia en asuntos cuya competencia no ha sido otorgada al juez constitucional, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Basten las anteriores consideraciones para que la Sala ratifique el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � T-553/97 PAGE 9