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T-34103 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34103 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34103 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por NOHORA CRISTINA CARREÑO VEGA y CÉSAR AUGUSTO OSORIO GAZABÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la sociedad Terminal de Distribución de Productos de Petróleo del Norte S.A. “Terpel del Norte”.

I.

ANTECEDENTES Indicaron los accionantes que la Sociedad Terpel del Norte S.A., presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Nohora Cristina Carreño Vega, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Señalaron que propusieron excepciones de fondo consistentes en “inexistencia del título y de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido y fraude procesal” y que el citado Despacho dispuso por fallo del 1° de julio de 2009 desestimarlas y continuar con la ejecución. Apelaron y el Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído del 12 de enero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y porque el documento que constituía garantía hipotecaria fue suscrito por la ejecutada a fin de garantizar las obligaciones del deudor y podía ejecutarse según lo dispuesto en los artículos 554 del referido Código y del 2452 del Código Civil.

Aseveraron que “mal hicieron los jueces de instancia, al no citar a Osorio Gazabón, máxime si dentro del plenario esta demostrado que el título valor no fue firmado por la señora Carreño Vega, (…)”, ya que ella sólo “garantizó con su inmueble mediante hipoteca abierta en primer grado el pago de dicha obligación, (…)”. Resaltaron que pese a haberse configurado un litis consorcio necesario entre quien constituyo la hipoteca y el otorgante del pagaré, las autoridades judiciales accionadas no dieron oportunidad a este último de ser escuchado y vencido en juicio.

Manifestaron que en aras de obtener la garantía hipotecaria, era requisito indispensable vincular primero al deudor o sujeto pasivo de la obligación cuya efectividad se buscaba, y luego al propietario del bien cuando las dos calidades no coincidieran en la misma persona. Adujeron que tanto el título valor como la escritura pública no podían ser exigibles dado que se requería de las facturas cambiarias de compraventa, las cuales no tenían una fecha clara o expresa de vencimiento, sin que esto hubiese sido discutido por cuanto no se vinculó al peticionario.

Por lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y solicitaron en consecuencia “ordenar a la hoy accionada a proferir el respectivo auto de mandamiento de pago conforme a derecho y citar a el otorgante del título valor”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, una Magistrada del Tribunal acusado manifestó que el fallo no era arbitrario ni contrario a derecho, por lo que debía declarase improcedente la acción de tutela. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 12 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “(…) en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil (…)”.

Igualmente frente a la solicitud del señor César Augusto Osorio Gazabón, determinó que “él no tiene legitimación en la causa, por cuanto no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de reparo constitucional”, pues concluyó que “no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de los funcionarios accionados, el referido mecanismo constitucional, por la simple razón de que en el indicado trámite judicial se libró orden de pago frente a Nohora Cristina Carreño Vega y no respecto de él”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes presentó un escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Cartagena luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que la obligación reclamada dentro del proceso en cuestión “cumple con los requisitos señalados en el artículo 488 del estatuto procesal, ya que es clara, expresa y exigible, además, el documento que constituye garantía hipotecaria, aunque no proviene del deudor, fue suscrito con una garantía que bien puede perseguirse sin necesidad de vincular al deudor de conformidad a los artículos 554 del C.P.C. y el 2452 del C.C.”.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a los interesados para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

De otro lado, advierte la Sala que el señor César Osorio Gazabón, como lo sostuvo el fallo impugnado, carece de legitimación para promover la acción, por cuanto que no fue parte en el proceso que cuestiona mediante esta acción, ya que la orden de pago fue librada en contra Nohora Cristina Carreño Vega, quien suscribió la garantía hipotecaria respaldando la deuda que se llegara a contraer a favor de la sociedad acreedora, a cualquier título y como resultado de algún otro contrato o transacción comercial, por tanto, no se le vulneraron ninguno de los derechos frente a los cuales invoca su protección por este medio, condiciones que no lo facultan para reclamar por vía de tutela la actuación surtida dentro del aludido proceso.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8