República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3610-2013 Radicación n° 34102 Acta n° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LUIS EDUARDO TOVAR BUITRAGO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que demandó a Iberoamericana de Partes y Maquinaria S.A.; para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de las obligaciones laborales que en primera instancia tuvo decisión absolutoria, que recurrió y el Tribunal accionado por sentencia de 31 de enero de 2013 “revocó lo resuelto por el inferior”, decisión contra la que presentó recurso de casación el 25 de febrero de 2013 y el Tribunal por auto de 20 de mayo de 2013 lo rechazó por considerarlo extemporáneo, aunque fue interpuesto dentro del término legal; que contó desde el 5 de febrero de 2013 “ya que como se expresó con anterioridad, el expediente se recibió en la secretaría de la Corporación con el número de radicación 30003, el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), a las 12:41 pm ” Adujo que el Tribunal se equivocó al contabilizar los quince días para interponer el recurso y que con ello vulneró los derechos fundamentales sobre los que solicitó el amparo.
Pidió ordenar al Tribunal tener por presentado en términos el recurso de casación. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, interponer el recurso de reposición contra la decisión que no le concedió el extraordinario de casación que formuló ante el Tribunal accionado, y en subsidio la expedición de copias para tramitar la queja, para formular allí las inconformidades legales respecto de la decisión que controvierte, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre esa discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
Amén de lo indicado, debe considerarse que el término de quince días para interponer el recurso de casación se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se profiere la sentencia de segunda instancia, toda vez que su notificación se efectúa en estrados. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5