CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34102 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE L. QUINTERO MILANÉS Aprobada acta número 220 Bogotá. D.C., ocho (8) de noviembre dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de JORGE EDUARDO RESTREPO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “Se desprende de la presente acción de tutela y de las pruebas obrantes en la misma, que al señor Jorge Eduardo Restrepo Gómez se le adelantó investigación penal por el delito de extorsión, falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal, la que hizo tránsito a juicio de reproche penal al proferirse resolución de acusación en contra del citado y finalmente condenado a la pena principal de seis (6) años de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, sentencia que fue apelada y que mediante proveído de septiembre 19 de 2006, una Sala de Decisión de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive, del auto mediante el cual se le reconoció legitimidad a la defensora contractual del procesado.
“Sin embargo, la accionante (Sic) difiere del procedimiento de notificación de la sentencia que se produjo a consecuencia de la declaratoria de nulidad, ya que en su sentir el Juzgado cometió varias irregularidades que afectan el debido proceso.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Secretaría Administrativa de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad, limitaron su respuesta a realizar un recuento de las actuaciones procesales que se adelantaron dentro del diligenciamiento que se siguió en contra del actor.
Vinculado al contradictorio el Procurado 119 Judicial Penal II de la citada ciudad, solicitó conceder las pretensiones de la demanda pues, según esa autoridad, estaba claro que si se había decretado la nulidad de la actuación, ello también comprendía el auto por medio del cual el actor concedió poder a una egresada, razón por la cual, desaparecido del mundo jurídico dicho proveído, la representación del procesado continuaba bajo la responsabilidad de quien inicialmente aquél designó su representante de confianza, no resultando válido designarle otro que no lo fuera.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a pesar de haber sido integrado al contradictorio, no realizó pronunciamiento de fondo sobre la demanda interpuesta. EL FALLO DE PRIMER GRADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…no puede predicarse que hubo vulneración al debido proceso, porque es una irregularidad que no genera nulidad, pues téngase en cuenta que procesado siempre estuvo asistido por un defensor; además si la voluntad del procesado fue la de designar otro apoderado de confianza, es porque su intención era que el apoderado anterior no lo siguiera representando; lo que se corrobora con el silencio guardado cuando el Juzgado le informa que designe un nuevo apoderado, porque si hubiera querido que el Dr. Bolaños lo habría hecho saber al Despacho, pero nada manifestó al respecto, situación que dio lugar a que se le nombrara uno de oficio.” Concluyó el Tribunal advirtiendo que “…no toda irregularidad que se presente durante el trámite procesal, es generadora de nulidad”.
LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos de la demanda, la apoderada del actor impugnó la anterior decisión, agregando además que “…será que la notificación que aparece enviada a una dirección del sindicado, sí fue enviada, donde esta(Sic) la constancia de que esta fue colocada en el correo y que ciertamente el procesado se enteró de su notificación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Constituyen objeto del sub judice los cuestionamientos que la demandante realiza a la forma en que se designó defensor de oficio a su representado dentro de la actuación que culminó con la condena principal de 6 años de prisión por el delito de extorsión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, así como a la valoración probatoria y la aplicación normativa que ese despachó realizó para efectos de proferir la citada decisión, misma que cobró ejecutoria el 1º de diciembre de 2006.
Delimitado así el asunto, es claro que el mismo fue adecuadamente definido por el juez de primer grado, en tanto ninguna demostración existe sobre cómo la valoración probatoria realizada por el despacho accionado vulneró los cánones de la sana crítica o cómo los errores procesales que se denuncian, tenían el grado de trascendencia que permitirían, en este momento, decretar la nulidad de lo actuado.
Es menester recordar que las decisiones judiciales están rodeadas de una doble presunción de legalidad y acierto, razón por la cual quien pretenda derrumbar sus efectos no sólo debe conformarse con realizar manifestaciones genéricas que critiquen sus fundamentos, si no que además corresponde demostrar los vicios concretos que a las mismas se pueda endilgar y su trascendencia para la declaración final de justicia, puntos que la demandante en este caso ni siquiera abordó. Por otra parte, resulta cuestionable que se acuda a la tutela ocho meses después de que cobró ejecutoria el fallo cuestionado -constancia de ejecutoria de diciembre 7 de 2006 (fl. 67)-, hecho que vulnera el principio de inmediatez, requisito de procedibilidad insuperable cuando se pretende, con esta acción, derrumbar los efectos de una actuación judicial.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
Bajo los anteriores presupuestos, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12