CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34101 Acta No. 029 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por PROTELA S. A., en contra del fallo de tutela de fecha 26 de julio hogaño, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, igualdad, defensa y otros, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al interior del proceso ordinario por esa sociedad promovido en contra de Diego Uribe Uribe y otro.
ANTECEDENTES Refirió la parte actora haber promovido la anotada actuación, con miras a que se revocaran o se declarara la inexistencia de diversos actos de enajenación de bienes, entre ellos el contenido en la escritura pública 2142 de 13 de diciembre de 2000. Señaló, que a través de sentencia adiada a 4 de diciembre de 2008, se declaró la simulación del anotado instrumento; decisión que al ser objeto de recurso extraordinario de casación, fue casada parcialmente el 4 de agosto de 2010, y dejó incólume determinación de su inferior respecto del anotado negocio jurídico.
Agregó, que entre tanto se adelantaba el citado recurso extraordinario, se adelantó, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, actuación enderezada a lograr el cumplimiento de la sentencia del tribunal, en los aspectos que no fueron objeto de aquella excepcional impugnación, ordenándose, entonces, mediante auto del 18 de junio de 2009, exhortar a la notaría correspondiente para que cancelara las anotaciones de la venta cuya simulación se decreto judicialmente; determinación que, mediante auto aclaratorio del 26 de enero de 2010, se restringió a la compraventa y excluyó a la afectación de vivienda familiar.
Que inconforme con lo allí decidido, interpuso en su contra recursos ordinarios, con infructuosos resultados. Con fundamento en lo indicado, al considerar que lo decidido comporta vía de hecho y transgrede sus garantías superiores, reclama el resguardo de las mismas. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corte, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Surtidos los trámites de ley, la Sala de primera instancia, con sentencia del 26 de julio de 2010, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al estimar inexistente la situación de efectiva lesión o amenaza de las invocadas garantías fundamentales. Agregó, que aún teniendo como confusa la decisión censurada, contó la parte actora con el instrumento de la aclaración para resolver el punto que hoy indebidamente pretende dilucidar en sede de tutela.
Contra el citado fallo la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en esencia, las razones de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso sobrevenga una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, se advierte, del análisis de las constancias allegadas a los autos, que la determinación cuestionada al tribunal demandado no es caprichosa ni antojadiza, ni encuadra en ninguna de las situaciones defectivas denotativas de vía de hecho judicial.
En efecto, no obstante la impropiedad en que incurre ese colegiado al declarar la simulación de la escritura publica No. 2142 de diciembre de 2000, cuando en puridad correspondía declararla respecto del negocio jurídico celebrado, se colige sin mayor complejidad de lo allí consignado que ello comprendió al acto de compraventa y no a la citada afectación de vivienda familiar, máxime cuando sobre tal aspecto no hubo pronunciamiento alguno y al efectuar cotejo de congruencia entre la demanda y tal decisión, donde tal punto no es punto de controversia.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Adicionalmente, encuentra esta Sala acertada la apreciación de su par Civil Familia y Agraria, en cuanto a la existencia de medios de defensa no empleados y que evidencian el incumplimiento del principio de residualidad, consustancial a la acción de tutela, pues si la parte actora estimaba que la decisión que hoy censura era ambigua o confusa, bien pudo deprecar su aclaración, al tenor de lo normado en el canon 309 del estatuto de ritos civiles, sin que procediera en tal sentido.
Como es sabido, no es la tutela una instancia adicional de las consagradas por ley, ni medio para obtener pronunciamientos diversos a los emanados de los estrados competentes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, imperioso resulta proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6