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T-34101 (04-12-07) Derecho de petición. Hecho superado. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.34101 LIDA CARMENZA GIL GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.34101 LIDA CARMENZA GIL GUTIERREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 244 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA – Sala administrativa- a través de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, contra el fallo emitido el 16 de octubre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Decisión Penal-, tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, responder de fondo a la accionante el derecho de petición que interpuso el 1° de marzo de 2006 que reiteró en abril 17 del mismo año.

ANTECEDENTES LIDA CARMENZA GIL GUTIERREZ, manifiesta que laboró durante más de diez años, en el Juzgado Primero de Familia en el Municipio de Bello – Antioquia-. Agrega, que debido a una enfermedad siquiátrica fue declarada en un cincuenta por ciento (50%), de discapacidad, razón por la cual recibió pensión por invalidez. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el reconocimiento del pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas y no pagadas desde el 19 de junio de 1997 hasta, el 21 de enero de 2001.

Por lo tanto, ante el incumplimiento parcial del fallo, presentó derecho de petición el 1° de marzo de 2006, donde manifiesta que se le informó que sería objeto de estudio posterior y se le daría respuesta mediante auto administrativo. Así, al obtener respuesta únicamente respecto de las cesantías, y no del reajuste de la pensión, el 17 de abril de 2006, solicitó nuevamente un pronunciamiento respecto a este último aspecto.

Afirma, que de la respuesta a dichas peticiones depende la reliquidación del monto de la pensión, ya que actualmente solo recibe un 45% del salario que percibía como escribiente. La accionante interpone acción de tutela solicitando se ampare el derecho de petición vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA de la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA – Sala administrativa-.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA de la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada por LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, manifestó que la acción de tutela no era procedente, ya que dicha entidad había dado respuesta en forma debida a los diferentes derechos de petición así: En oficio DEAJ- 063792 del 16 de marzo de 2006 la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta al derecho de petición manifestando que mediante resolución No 3819 del 15 de diciembre de 2005, dio cumplimiento a la sentencia del 17 de noviembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que afirma haber tenido en cuenta las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde junio de 1997 hasta el 21 de enero de 2001, fecha en la que se desvinculó de la rama judicial.

Agrega que dicha bonificación incluye primas de servicios, navidad y vacaciones. Agrega, que mediante memorando DEAJ 06-6262 del 10 de mayo de 2006, el Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta al derecho de petición de la demandante el 17 de abril de 2006, donde se le comunicó que ya se le había dado respuesta al derecho de petición del 1 de marzo de 2006.

Y con respecto al a los aportes de pensión al FONDO de PENSIONES HORIZONTES, era objeto de estudio e investigación exhaustiva. (Negrilla fuera del original). Añade, que nuevamente mediante oficio DEAJ07- 14791 de octubre 4 de 2007, informó a la demandante que dio respuesta a los dos derechos de petición donde precisó, que no habiendo hecho los aportes correspondientes de la ley 100 de 1993 de la diferencia salarial liquidada en la resolución 3819 de 2005, con lo cual informa que el expediente entra a reliquidación para darle cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Con lo cual, concluye que se dio respuesta al derecho de petición, objeto de la presente acción de tutela, por lo cual la violación aducida no existe. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de octubre de 2007, tuteló el derecho fundamental de petición, al considerar que la apoderada de la entidad al no aportar poder que la legitime para actuar, obligó a la Sala a no asignarle valor alguno a la respuesta reseñada.

Entretanto, consideró que la DIRECCIÓN EJECUTIVA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL omitió entregar a la accionante una respuesta de fondo, con respecto a la ejecución del fallo proferido en diciembre de 2004 por la jurisdicción Contenciosos Administrativo de Antioquia. Con lo cual ordenó a la entidad accionada responder de fondo al derecho de petición que interpuso en marzo 1° de 2006 y que reiteró el 17 de abril del mismo año. LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, la entidad accionada impugnó la decisión, invocando la violación de los derechos de defensa, del debido proceso, y la administración de justicia, ya que la apoderada, al no haber aportado el poder que la acreditara como representante de la entidad accionada, se hizo caso omiso de los argumentos sustentados en ejercicio del derecho de defensa. – Anexó copia del acto administrativo que acredita de su nombramiento y copia de las respuestas al derecho de petición-.

Solicita por lo tanto se revoque la sentencia del 16 de octubre de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. EL DERECHO DE PETICIÓN La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; además, tiene el carácter de preferente, excepcional y subsidiaria, dado que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

El derecho de petición está consagrado expresamente en la Carta Política, artículo 23, como un derecho fundamental de carácter subjetivo, que asegura a las personas la posibilidad de acudir ante las autoridades públicas o personas privadas en demanda de una pronta resolución a sus peticiones. Tal derecho no se agota con la simple posibilidad de acudir a la autoridad, y por el contrario, requiere que se brinde una respuesta de fondo al peticionario, lo cual obviamente implica que tal respuesta sea motivada y razonada.

En ese orden de ideas, la respuesta debe cumplir con tres requisitos a saber: 1) Debe brindarse en oportunidad, es decir, dentro del término con que cuenta para resolver la petición que por regla general está prevista en 15 días por el Código Contencioso Administrativo, artículo 6. 2) Debe darse respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3) La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

3. CASO CONCRETO La accionante elevó derecho de petición ante LA DIRECCIÓN EJECUTIVA de la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA – Sala administrativa- representada por LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER con el fin de que se le concediera lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ante el incumplimiento parcial del fallo, presentó derecho de petición el 1° de marzo de 2006, donde manifiesta que se le informó que sería objeto de estudio posterior y se le daría respuesta mediante auto administrativo.

Así, al obtener respuesta únicamente respecto de las cesantías, y no del reajuste de la pensión, el 17 de abril de 2006, solicitó nuevamente un pronunciamiento respecto a este último aspecto. Así, mediante memorando DEAJ 06-6262 del 10 de mayo de 2006, el Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a este derecho de petición, donde se le comunicó que ya se le había dado respuesta al derecho de petición del 1 de marzo de 2006.

Y con respecto al a los aportes de pensión al FONDO de PENSIONES HORIZONTES, era objeto de estudio e investigación exhaustiva: Finalmente, mediante oficio DEAJ07- 14791 de octubre 4 de 2007, informó nuevamente a la demandante que no habiendo hecho los aportes correspondientes de la ley 100 de 1993 de la diferencia salarial liquidada en la resolución 3819 de 2005, el expediente entraba a reliquidación para darle cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Con lo cual, se considera cumplida la obligación de resolver la petición, ya que el trámite para ejecutar la obligación se justifica por tratarse de una situación con características específicas que requiere de un análisis de fondo. Por lo anterior, resulta improcedencia la tutela por carencia actual de objeto, se insta sin embargo, al impugnante que le imprima celeridad al trámite de reliquidación para cumplir cabalmente con lo ordenado en el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, y así, responder a la solicitud de la señora LIDA CARMENZA GIL GUTIERREZ para que pueda beneficiar de la reliquidación del monto de la pensión. Por lo tanto, el fallo de primera instancia será revocado ante la presencia de un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído por configurarse un hecho superado. Se insta a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA – Sala administrativa-, que le imprima celeridad al trámite de reliquidación del monto de la pensión para cumplir cabalmente con lo ordenado en el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, fallado a favor de la señora LIDA CARMENZA GIL GUTIERREZ.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc