Micelio
T-34100(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3583-2013 Radicación N° 34100 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por María Obdulia Zapata Hernández contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá D.C., Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES María Obdulia Zapata Hernández, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral iniciado en contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, sustituido por Colpensiones, en el que pretendió se declarara el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aporte; que el Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 30 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda; que al desatar el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con fallo del 28 de febrero de 2013 la confirmó, al considerar que la demandante no cumplió con la densidad de semanas exigidas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión pretendida (fls. 37 al 41).

Manifiesta la actora los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al no darle aplicación a la norma más favorable. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales mencionados. Solicita que se revoquen las providencias atacadas, para en su lugar se ordene a Colpensiones “que reconozca en forma definitiva el derecho a la pensión de vejez de la asiste a la señora María Obdulia desde el momento en que cumplió el requisito de las mil (1000) semanas por encontrarse que ya superaba los 55 años de edad”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, aunque quien hoy activa el recurso a la Carta contó con un medio judicial de defensa para procurar el restablecimiento de los derechos que dice quebrantados, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones, máxime se cuando se trata del reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, lo que presupone cuantía superior a la mínima requerida para recurrir en casación. Consecuencia de esta inacción es la preclusión de la oportunidad procesal para debatir los supuestos de hecho y de derecho de los cuales hoy se duele el accionante, ya que aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera, que la no interposición dentro del término legal del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, habida cuenta que este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Por manera que ante la falta de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

IV.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la María Obdulia Zapata Hernández contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá D.C., Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Colpensiones. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2