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T-34100 (29-11-07) CC-T Derecho de petición. Exclusión de nómina de beneficiario de pensión de soCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1889 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 34100 JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GAMBOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34100 JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GAMBOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del Ministerio de la Protección Social contra el fallo del pasado 04 de octubre de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga amparó el derecho fundamental de petición que reclama el accionante JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GAMBOA, para que el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas o quien haga sus veces en dicha entidad, lo reactive en la nómina.

ANTECEDENTES Según se refiere en la demanda de tutela, el accionante es hijo mayor y beneficiario de la pensión de sobreviviente del Terminal Marítimo de Buenaventura de la liquidada Empresa Puertos de Colombia. Anota en su escrito que “En el mes de Julio 10 a las 9:31, con radicación No. 011058 envié al Ministerio de Trabajo y Protección Social la certificación de estudios para seguir en Nómina de Pensionados, lo cual fue suspendido el pago de la mesada pensional, por falta de este documento, habiendo enviado en el mes de Mayo 2007, hasta la presente no he recibido solución a mi inclusión de nuevo a Nómina, lo cual me da preocupación ya que de esta mesada depende la continuación de mis estudios, considerando por ello que se me ha vulnerado el derecho al no dar respuesta ni solución a mi solicitud”.

Ante tales sucesos, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GAMBOA acudió al mecanismo excepcional que hoy ocupa la atención de la Sala. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal, la autoridad demandada se pronunció así: El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, informó que dadas las funciones que cumple el Grupo bajo su cargo, el número de peticiones que diariamente presentan los extrabajadores, pensionados, apoderados y beneficiaros de la liquidada empresa Puertos de Colombia supera la capacidad del recurso humano y físico para responder dentro de los términos legales.

Ahora bien, en punto del caso concreto, el servidor afirmó que el derecho de petición formulado por el accionante el 31 de mayo de 2007 y reiterado el 10 de julio siguiente, mediante el cual aportó certificado de estudios expedido por la Universidad del Pacífico, “se le dio respuesta con el oficio No. 1926 de 14 de septiembre de 2007, radicado de correspondencia despachada No. 013891 de 18 de los mismos mes y año”.

Aclaró que el accionante debe tener en cuenta que la permanencia en nómina depende de la acreditación oportuna semestralmente de su condición de estudiante. En virtud de lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, “por carencia actual de objeto”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 4 de octubre de 2007, accedió al amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto que consideró inadmisible que el certificado allegado por el accionante, fuera desvirtuado por una simple llamada telefónica que se hiciera a la misma universidad en la que supuestamente informaron de la disminución de la intensidad académica por debajo de las 20 horas semanales, para así proceder a negarle “la reactivación en la nómina para recibir su mesada pensional, y por lo tanto se atendrá a la información contenida en el certificado allegado por el accionante al Grupo Interno”.

El Tribunal recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional del 3 de septiembre de 2003, en la que convalidó intensidades horarias presenciales menores a las 20 horas semanales, de acuerdo con el método específico impartido por el docente, que generalmente implica: una dedicación académica por parte del estudiante muy superior al guarismo indicado y una convalidación en cada caso.

IMPUGNACIÓN La apoderada del Ministerio de la Protección Social impugnó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga, reiterando la desestimación que por razón de la intensidad horaria semanal no fue admitida por el a quo. Que sobre la información telefónica obtenida, se invitó al accionante a ofrecer claridad sobre la incongruencia entre la certificación que daba cuenta de una totalidad de 20 horas semanales y la información verbal telefónica que dio noticia de 15 horas semanales, supresión obedecida a solicitud elevada por el mismo estudiante, sin que a la fecha se haya obtenido repuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia – Área de Pensiones -.

El análisis del presente asunto apunta a determinar si la accionada desconoció el derecho fundamental de petición del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GAMBOA, en cuanto a que procedió a negarle la reactivación en nómina para recibir su mesada pensional, en virtud de considerar que la información suministrada mediante llamada telefónica dejaba sin piso la certificación escrita expedida oficialmente por la Universidad del Pacífico.

Al respecto, se advierte que las razones esgrimidas por el Tribunal Superior de Buga para acceder a la pretensión de amparo son razonables y acordes con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional del 3 de septiembre de 2003, citada en antecedencia, “en la cual plantea el cambio de paradigma del docente que imparte conocimiento al del estudiante como sujeto activo de su propio aprendizaje, para convalidar intensidades horarias menores, presencialmente hablando”, pero que implican actividad académica para el estudiante por fuera de las aulas, que supera con holgura las 20 horas.

Por otra parte, y referido a estos nuevos estándares o normas de calidad de los programas de educación superior, tal como lo menciona el a quo en desarrollo jurisprudencial citado de los Decretos 0808 de 2002 y 2566 de 2003, normatividad posterior al Decreto 1889 de 1994 invocado por el accionado en su respuesta negativa, no es posible que por una simple llamada telefónica se desvirtúe la certificación expedida por la universidad, que es la información en la que se ha fundado el Tribunal Superior de Buga en decisión que esta Corporación considera adecuada y ajustada a la ley.

Dígase entonces que si bien, la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado cuyo ejercicio resulta procedente en cualquier tiempo, no se aviene a reparo alguno a que se muestre como medio razonable cuando se trata de proteger la afrenta al derecho de petición en aquellos eventos que, no obstante haberse efectuado la solicitud de manera respetuosa, la autoridad encargada de dar respuesta o el particular que así debe proceder guarda absoluto silencio o en su defecto, no resuelve de fondo el asunto planteado en virtud de aclaración escrita que debió allegar oportunamente.

No se trata, se insiste, que a través del juez constitucional de tutela se propenda por una determinada respuesta en uno u otro sentido, sino de que exista un pronunciamiento del cual el actor pueda colegir una resolución a su expectativa, la cual, como sucede en este caso, se encuentra vinculada a derechos de irrefutable contenido fundamental, como el mínimo vital, la seguridad social y la educación. Así, pues, como de la respuesta ofrecida el 14 de septiembre por el Ministerio de la Protección Social, se derivó la exclusión de la nómina de pensionados para el accionante por las razones antes anotadas y, además, con la invocación de normatividad que ya no se encuentra vigente, lo que se vislumbra en el presente caso, en efecto, es una clara trasgresión a los derechos fundamentales, como que del derecho fundamental de petición tutelado en primera instancia dependen otros igualmente consagrados en la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8