CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 34 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de LA NACIONAL DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra el fallo del veinte (20) de febrero del presente año, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la tutela de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, al condenar solidariamente a la mencionada sociedad a indemnizar los perjuicios morales derivados del punible de lesiones personales, al haber sido llamada en garantía no obstante encontrarse prescrita la acción y tratarse de una firma diferente. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informa el apoderado de la NACIONAL DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que el once (11) de junio de 1993, en un accidente de tránsito resultó lesionada Luz Marina Tapiero, quien se transportaba en una motocicleta y fue atropellada por el automotor conducido por JOSE SUAREZ VERGARA. El apoderado de la parte civil solicitó la vinculación en garantía de la firma aseguradora, lo que en efecto se hizo al llamar como terceros civilmente responsables a LA NACIONAL DE SEGUROS DE VIDA S.A. y a LA NACIONAL DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., firmas que resultaron condenadas el 27 de septiembre de 1996 por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal -ahora Juzgado 16- de la ciudad de Cali, a indemnizar los perjuicios morales derivados del hecho punible.
El accionante critica el fallo anterior, por considerar que fue proferido sin tener en cuenta que la acción ejercitada por la perjudicada se encontraba prescrita y que la demanda no debió incoarse contra la sociedad por él representada sino contra LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por haber sido la que "suscribió la convención contractual de seguros".
En consecuencia solicitó que a través de tutela se decrete "la nulidad de la sentencia por cuanto se condenó al ente jurídico no demandado o en su defecto se analice la prescripción aducida, negando así las pretensiones de la demandante" (fl. 4 c.o.).
3. EL FALLO RECURRIDO Al tener en cuenta que se formuló reclamación contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, en la cual no se incurrió en vías de hecho y que existieron otros medios judiciales de defensa, el Tribunal a-quo negó el amparo solicitado, precisando que el abogado accionante pretende suplir en una instancia adicional a las ordinarias "que negligente o imprudentemente dejó precluir sin accionar o por lo menos proceder adecuada y jurídicamente" (fl. 48).
Agregó que al haber sido notificado personalmente de la vinculación como tercero responsable de la sociedad por él representada, tuvo la oportunidad de controvertir esta determinación, lo que no hizo, limitándose a allegar en forma extemporánea, un escrito "en el que, sin atender los lineamientos del DEBIDO PROCESO respondió una DEMANDA que nadie en verdad y en estricto sentido le había formulado".
4. LA IMPUGNACION Explica que la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria se debió a un error en la colocación de la fecha de la notificación. Aceptó que la sociedad por él representada "sí expidió la póliza con la cual la demandante accionó, razón por la cual acudimos al proceso; no obstante se demandó a dos sociedades diferentes razón por la cual excepcioné ello".
"El escrito que aducen los Magistrados era la contestación al libelo -agregó-, no es extemporáneo, como se afirma, pues en la codificación adjetiva penal no existe un término expreso sobre cuantos días dispone el demandante para dar respuesta". A "razones personales" atribuyó su inasistencia a la audiencia pública y luego de citar algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional, concluyó que de todas formas han debido resolverse favorablemente los cuestionamientos por él formulados a la irregular vinculación de la sociedad demandada.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Juzgado 16 Penal Municipal -antes 20- de la ciudad de Cali, el 27 de septiembre de 1996, condenó a JOSE MARIA SUAREZ VERGARA a 4 meses y 28 días de prisión, como autor del punible de lesiones personales culposas y a indemnizar los perjuicios ocasionados con la infracción, solidariamente con "LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.", la cual fue llamada en garantía por el apoderado de la Parte Civil.
Según la información consignada en la inspección judicial practicada al expediente que originó la presente reclamación, el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Cali se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia por el defensor y el apoderado de la sociedad accionante, por haber sido extemporánea la sustentación. De lo anterior se evidencian varias conclusiones, las cuales confluyen en la improcedencia del amparo deprecado y de contera, en la juridicidad del fallo recurrido: 1).
La acción constitucional extraordinaria fue intentada contra una sentencia condenatoria proferida en legal forma por quien, en su condición de Juez Natural ostentaba jurisdicción para ello. 2). En el curso del proceso el apoderado de la firma aseguradora condenada no controvirtió la providencia mediante la cual se dispuso su vinculación como tercero civilmente responsable, no compareció a la diligencia de audiencia pública a ejercer el derecho de contradicción, y sustentó extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria cuya remoción pretende ahora por vía de tutela.
Tal pretensión es a todas luces improcedente, pues como la Sala lo ha sostenido reiteradamente, los conflictos que surjan por la eventual vulneración de los derechos fundamentales de las partes en el adelantamiento de un proceso, deben ser solucionados por el juez de conocimiento, ante quien pueden ser accionados todos los controles y recursos legalmente previstos en desarrollo del derecho constitucional fundamental reconocido en el artículo 29 -"debido proceso"-.
Por haber contado con otros alternativos y no menos eficaces mecanismos judiciales de protección, así el accionante en su oportunidad los haya desestimado, surge como causal de improcedencia el carácter residual de la acción constitucinal instaurada (art. 86 inc. 3º de la C. N., conc. art. 6-1º del Dto. 2591/91). La Sala comparte entonces los razonamientos del Tribunal a-quo al sostener que el impugnante pretende acudir a una instancia adicional en la cual suplir las falencias estratégicas exhibidas al ejercitar la representación judicial de la sociedad condenada solidariamente al pago de los perjuicios ocasionados a LUZ MARINA TAPIERO con el delito de lesiones personales de que fue víctima.
Los argumentos esgrimidos para justificar la ausencia de controversia a las decisiones adversas -como son los presuntos "errores en la fecha de notificación", o los "motivos personales" para no asistir a la audiencia pública-, debieron ser formulados y debatidos intraprocesalmente, sin que pueda aceptarse su discusión por vía de tutela, pues tal proceder desnaturaliza este instrumento exclusivo y residual para convertirlo en una instancia paralela a través de la cual prolongar indefinidamente los conflictos judiciales en legal forma culminados.
Se confirmará en consecuencia, el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *ACCION DE TUTELA 3410 NACIONAL DE SEGUROS G. � *ACCION DE TUTELA 3410 NACIONAL DE SEGUROS G. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�