CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34099 A/:CARMEN CECILIA VELASQUEZ CARRASCAL Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34099 A/:CARMEN CECILIA VELASQUEZ CARRASCAL Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los actores CARMEN CECILIA VELASQUEZ CARRASCAL, YANETH DOLORES ANGARITA PINEDA, JOSE ULISES GUERRERO ALFONSO Y MARINA RANGEL ROJAS, en nombre propio, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, el 17 de octubre de 2007, por medio del cual negó por improcedente la tutela instaurada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZALES, como mecanismo transitorio, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la estabilidad laboral.
ANTECEDENTES 1. Los actores se han venido desempeñando en el servicio público a través del Sistema Nacional de Salud, en propiedad, en vigencia de los Decretos 350, 356, 670, 694 de 1975 y el Decreto Reglamentario 1468 de 1979. 2. Desde su vinculación han pertenecido a la Organización Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC”. 3.
Informaron que de cara a la expedición de la Ley 909 de 2004 en agosto de 2007 fueron “forzados” a concursar para cargos en provisionalidad, desconociéndose su nombramiento en propiedad al aplicarles con efectos retroactivos la normatividad en cita. 4. Precisaron que a otros empleados, tales como los afro colombianos y los no uniformados al Servicio del Ministerio de Defensa Nacional les han sido respetados sus derechos y no se les aplicó la Ley General de Carrera Administrativa, por lo que invocaron un tratamiento similar considerando que se les han menoscabado sus derechos fundamentales lo que los habilitó para acudir a la acción constitucional en procura de su guarda.
Su pretensión se dirige a la inaplicación de la Ley 909 de 2004 y por contera su incorporación automática a la carrera administrativa, suspendiendo para el efecto la Convocatoria 01 a su favor y de todos aquellos que se encuentren en casos semejantes. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 17 de octubre de 2007 negó por improcedente la tutela reclamada al considerar que ninguna afectación de derechos fundamentales comportó la Convocatoria y que aunado a ello, cuentan los actores con la vía expedita, la que no es distinta a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar el acto a través de la acción de nulidad, al señalar que la tutela no está diseñada para atacar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.
DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes refutaron el fallo de instancia por cuanto en su sentir les asiste el derecho a la estabilidad en el empleo al ocupar cargos de carrera administrativa con el lleno de los requisitos para su desempeño antes de la expedición de la Nueva Ley de Carrera Administrativa, llamando la atención acerca de cómo su situación es la de aproximadamente 100.000 servidores públicos que se encuentran amenazados en sus derechos, por lo que consideran que se torna urgente la intervención de las Altas Corporaciones.
En los términos del inciso segundo, artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991 intervino el Sindicado ANTHOC para coadyuvar la petición de los demandantes, así como la de los miles de trabajadores que se encuentran en idénticas circunstancias, que están asociados a dicho gremio y que están siendo afectados en sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación al compartirse colmadamente los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa de los libelistas de acceder sin concurso a la Carrera Administrativa - comportó la actividad de los entes demandados, en cuanto aquélla –la Comisión Nacional del Servicio Civil- se limitó a aplicar cabalmente la normatividad existente y la misma convocatoria.
Que si los actores tienen derechos adquiridos frente a los cargos que ocupan y por ello se les debe brindar la posibilidad de una incorporación automática como palmariamente lo reclaman, no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que les pueda asistir en la reclamación, de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario como que las razones aducidas por los libelistas –en cuanto a la demora en el trámite- no habilitan su permisión como que bajo ese mismo rasero todos los distintos actores podrían invocar idéntica situación dada la congestión cierta que ofrece esa jurisdicción. Adviértase en rigor que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por los demandantes y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela.
Finalmente se les recuerda a los libelistas y al Sindicato coadyuvante que los efectos de la acción de tutela son inter partes, lo que igual deslegitima su pretensión en cuanto a los cerca de 100.000 empleados que se encuentran –como lo indicaron- en idénticas circunstancias. En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
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