Micelio
T-34098(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL Radicación n°34098 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA ELVIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

ANTECEDENTES Pretende la convocante la protección de sus derechos fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que se vinculó a la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE, como trabajadora oficial (auxiliar de servicios generales) desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, fecha en la cual le terminaron unilateralmente su contrato de trabajo; que al momento de su despido injusto y durante el término de su relación laboral se encontraba afiliada a la Organización Sindical ANTHOC, Seccional Tolima, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente celebrada entre dicha Organización y el Departamento del Tolima, Secretaría de Salud y el Hospital Louis Pasteur; que la ESE hasta el momento en que se finiquitó la relación laboral cumplió con la aplicación de las normas convencionales, “liquidando la deuda laboral con base en lo pactado en el Acuerdo Extralegal, ratificando de esta manera la calidad de trabajadora oficial”; que con ocasión del despido injusto inició proceso ordinario laboral contra el Establecimiento de Salud, tendiente a lograr el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro.

Señaló que pretendió el reintegro de conformidad con el artículo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de la cual era beneficiaria por ser afiliada de ANTHOC, Seccional Tolima; que del proceso conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Despacho que por sentencia de 6 de diciembre de 2010, declaró que entre la actora y la demandada existe un contrato de trabajo, con un plazo presuntivo a seis meses, a partir del 16 de agosto de 2000, hasta el 16 de agosto de 2004, y dio por probada la excepción de fondo denominada “cobro de lo no debido”; que la misma no fue “congruente” con lo solicitado en la demanda “ya que el juzgado falló como si se estuviera pidiendo un reintegro por fuero sindical, sin avizorar que no se trataba de un fuero sindical, sino de una acción ordinaria cuyo reintegro se edificó sobre una cláusula convencional, incurriendo así en una clara vía de hecho”.

Adujo que recurrida la decisión, la actuación fue remitida a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien por sentencia de 30 de marzo de 2012, la confirmó bajo el argumento de ser acertada la desvinculación, tratándose de una restructuración de la planta de personal; que en casos idénticos el Tribunal Superior de Ibagué ha ordenado el reintegro efectivo tal como la accionante lo solicitó; que los juzgadores incurrieron en “vía de hecho” porque sin hacer un estudio profundo y de fondo al caso ventilado, denegaron las pretensiones sin hacer el más mínimo esfuerzo y sin evaluar las pruebas recaudadas.

Agregó que no cuenta con una expectativa laboral que subsidie su situación económica, tiene una avanzada edad y le faltan semanas de cotización por lo que requiere una decisión de fondo que ampare su despido injusto y “obtener mi contingencia de vejez”. Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario que le promovió a la Central de Urgencias de la ESE Louis Pasteur de Melgar, y como consecuencia, “ se ordene una sana, exhaustiva, ponderada, concienzuda y profunda valoración probatoria y se proceda a emitir una nueva decisión favorable a mis intereses, teniendo en cuenta todos los antecedentes jurídicos que al respecto se han omitido” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de octubre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en la contienda judicial de la que emergen las inconformidades.

La Sala de Decisión Laboral de Descongestión Nacional del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, informó que la acción se encaminó a lograr el reintegro de la accionante, por cuanto era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Hospital Central de Urgencias Louis Pasteur y la Organización sindical ANTHOC, Seccional Tolima, por lo que a juicio de la Sala, partiendo de que entre las partes no hubo controversia sobre la existencia de la relación laboral y la condición de trabajadora oficial de la demandante, se debía determinar si era beneficiaria de la convención, si dentro de los beneficios convencionales estaba el derecho pretendido, y si la situación de hecho cumplía con los requisitos señalados en la norma.

Describió los apartes de la providencia que hicieron alusión a las pruebas, y afirmó que sí hubo análisis de la prueba documental, lo que llevó a la Corporación a concluir que, como el vínculo laboral existente entre las partes terminó por vencimiento del término pactado, no podía considerando como injusto, citando como precendente judicial lo dicho por esta Corte en sentencia 31490 de 28 de mayo de 2008.

La Central de Urgencias Louis Pasteur ESE se opuso a la prosperidad del amparo. Anotó que en ningún defecto incurrió la providencia criticada y que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron los operadores judiciales, cuando en primera y segunda instancia decidieron el litigio en el que fue demandante Ana Elvira Hernández Rodríguez, pues el criterio plasmado en dichos proveídos, resulta atendible, por ser producto de una labor interpretativa del marco jurídico aplicable, y de la valoración que de los medios de prueba desplegaron los accionados.

En esa medida, los juicios contenidos en las sentencias a cuya destrucción se aspira, soportan el peso de la decisión adoptada, consistente en no acceder al reintegro deprecado. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues los fallos del Juzgado y Tribunal datan de 6 de diciembre de 2010, y 30 de marzo de 2012, respectivamente, y solo hasta el 10 de octubre de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de año y siete meses desde la emisión de la última sentencia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces ahora alegar que los pronunciamientos contravienen disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Por lo dicho, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9