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T-34097 (30-08-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34097 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHON LUIS MERCADO CARABALLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 13 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los JUZGADOS OCTAVO LABORAL y OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que estos le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirma que dentro del trámite del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de Prodenvases Crown S.A. y Suratep S.A., el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla citó a las partes a tercera audiencia de trámite para el día 11 de mayo del año en curso a las 9:00 a.m., providencia que fue notificada a las partes por estado.

De conformidad con lo anterior, el demandante junto con su apoderado judicial comparecieron a las instalaciones del juzgado en la fecha y hora señaladas, donde fueron informados que el mencionado proceso había sido repartido de manera extraordinaria al Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla y, que la mencionada audiencia se había efectuado el 5 de mayo de 2011, previa decisión que sobre el particular había notificado el juzgado adjunto a las partes por anotación en estado.

Se duele el accionante de las decisiones y trámite adoptado por los juzgados accionados dentro del proceso ordinario laboral en el cual funge como demandante, pues con ellas se le vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no se le dio a conocer por ningún medio ni se le puso en conocimiento el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que ordenó la descongestión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, así como tampoco el cambio de fecha para la realización de la audiencia de trámite a la que había sido citado previamente por el juzgado de origen y en la que “ tenía pruebas importantes y documentos de gran valía que iba a exhibir al representante legal, y a uno de los testigos de la empresa demandada”.

Por lo anterior solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a los juzgados accionados que procedan a restablecerle los derechos quebrantados dejando sin efecto la audiencia celebrada “ a mis espaldas” y, en su lugar, s ele comunique tanto a él como a su apoderado, el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura “ en donde se ordenó el reparto extraordinario del proceso de la referencia, en la cual funge mi persona como demandante”. 2.

Mediante providencia calendada de 13 de junio de 2011, la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado al considerar que las actuaciones de los juzgados accionados se ajustaron a derecho “ pues la preceptiva reseñada enseña que cuando la notificación de los autos interlocutorios y de sustanciación, no se hicieren en estrado, deben ser notificados por ESTADO.

Tal como se cumplió en este caso –sic-“. 3. Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó tal como se advierte de la anotación plasmada al folio 54 vto. del cuaderno de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar.

Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haberse modificado, sin conocimiento de las partes, la fecha correspondiente a la continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y la que se practicaría la prueba testimonial decretada, dentro del proceso ordinario laboral por él adelantado en contra de Prodenvases Crown S.A. y Suratep S.A., lo que le impidió allegar al proceso “ pruebas importantes y de gran valía”, así como también, a través de su apoderado judicial, proceder a interrogarlos, lo que conllevó a la vulneración de los derechos cuyo amparo hoy peticiona.

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el accionante al Juzgado Octavo Laboral Adjunto accionado, efectivamente se materializó en el curso de su proceso, ya que revisadas no solo las explicaciones dadas por los titulares de los despachos judiciales sino también el sistema de información judicial, se observa que el juzgado adjunto adelantó la fecha programada por el juzgado de origen para la continuación audiencia de trámite y juzgamiento en la que, entre otras, se recepcionarían los testimonios decretados, sin que de tal decisión se hubiere notificado a las partes en debida forma, para que ejercieran su derecho de contradicción de la prueba, procediendo el juzgado a ordenar el cierre del debate probatorio sin tener en cuenta que la notificación por estado de su decisión de adelantar la fecha de audiencia, no se constituía, en este evento, en un mecanismo idóneo de notificación para las partes, lo que a todas luces conllevó a la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, al habérsele impedido con el cambio repentino la práctica y contradicción de la prueba testimonial, que de acuerdo a lo peticionado en la demanda, se constituía en prueba fundamental para el resultado de la controversia.

Y es que no puede pretenderse que como el acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura no hace alusión a la notificación personal a las partes, ello no se hacía necesario en las condiciones del informativo, como quiera que aquí lo que hizo el juzgado adjunto fue adelantar, como él mismo lo reconoce, la fecha de celebración de la continuación de la audiencia de señalada en el artículo 80 del C.P.L., en la que se practicaría la prueba testimonial decretada dentro del litigio, decisión que era sorpresiva para las partes quienes tenían confianza y certeza de que la misma se realizaría el 11 de mayo y no el 5 del mismo mes y año, como efectivamente ocurrió, por lo que su falta de asistencia no se debió a negligencia de la parte demandante, como lo afirmó el tribunal en la decisión impugnada, quien enterada de la fecha inicial de la audiencia, no tenía más que esperar sino que la misma llegara para comparecer al juzgado, lo que así ocurrió, siendo sorprendida en dicha calenda al enterarse que la audiencia se había adelantado y se había surtido sin su presencia. Debe recordarse, tal como lo ha hecho esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con radicación 20608, en la que se decidió un caso similar al del sub lite, que: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos”.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra Prodenvases Crown S.A. y Suratep S.A., a partir del auto calendado de siete (7) de abril de 2011, inclusive, y, en su lugar, señale nueva fecha y hora para continuar con la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L., para lo cual deberá notificar a las partes y testigos en el proceso, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección por ellos registrada en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por SALA LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 13 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por JHON LUIS MERCADO CARABALLO contra los JUZGADOS OCTAVO LABORAL y OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y, en su lugar, CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa del accionante. 2-.

ORDENA R al JUEZ OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto lo actuado a partir del siete (7) de abril de dos mil once (2011) y, en su lugar, fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de Prodenvases Crown S.A. y Suratep S.A. (Rad. 2007-0033), para lo cual deberá citar a las partes, testigos y a sus apoderados mediante comunicación escrita dirigida a las direcciones que aparecen registradas en el proceso. 3.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO