CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.34.097 ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D. C., quince de noviembre de dos mil siete. Las diligencias que ahora ocupan la atención de la Sala, fueron remitidas por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar esa Colegiatura que carecía de competencia para resolver la solicitud de amparo invocada por ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO, por haber dictado en segunda instancia la providencia que se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra el auto por medio del cual la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública resolvió no reponer la resolución de situación jurídica y negar la sustitución de la detención preventiva por la reclusión domiciliaria.
Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y resolviera la acción, en orden a verificar si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, invocados por la demandante, si no fuera porque se advierten desatinadas las consideraciones del Tribunal al sustentar la orden de remisión a la Corte, pues, parece entender que la acción también está dirigida contra la providencia que profirió la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.
La demanda fue promovida contra la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, en razón de que a la accionante se le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y concierto para delinquir. 2.
Contra esa providencia interpuso, entre otros procesados, ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación con la pretensión de que se le concediera la sustitución de la detención preventiva formal por la reclusión en su lugar de domicilio, en razón de que es viuda y madre cabeza de familia de una menor de edad. 3.
La Fiscalía A quo no repuso la providencia y en el mismo auto resolvió no sustituir la medida de aseguramiento. Entonces, ordenó remitir las diligencias ante el superior para que desatara el recurso de apelación. 4. Por auto del 7 de mayo de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió la alzada y entre las determinaciones que adoptó se abstuvo de “…pronunciarse respecto a la solicitud de sustitución de detención intramural por domiciliaria, que al unísono invocaron los impugnantes…” por considerar que ese no había sido tema de debate al resolver la situación jurídica; en consecuencia, no podía se objeto de impugnación, sino de otra petición que no debió ser resuelta en el mismo auto que negó la reposición, porque era necesario dictar otra providencia interlocutoria contra la que procedieran y pudieran interponerse los recursos ordinarios.
En razón de ello, devolvió las diligencias a la Fiscalía de origen para que procediera de conformidad. 5. Ahora aduce la actora que la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública no ha cumplido la orden impartida en segunda instancia y por ello no ha podido acceder al recurso de apelación, situación que vulnera los derechos invocados en relación con los que pide protección por este medio para que se le ordene a la demandada corregir la irregularidad advertida. 6.
El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 1, numeral 2 del artículo 1, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 7. En este caso es superior funcional del Fiscal accionado –Tercero Especializado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública l Juez accionado– la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, porque la Delegada ante el Juez Colegiado ninguna mediación ha tenido en el asunto objeto de acción de tutela, porque, precisamente la decisión censurada por esta vía no fue objeto de pronunciamiento en sede de segunda instancia, en la que se abstuvo de resolver únicamente lo atinente a la sustitución de la medida de aseguramiento formal por la detención domiciliaria, sin que ninguna determinación hubiera emitido en relación con ese punto, como para advertir comprometido su criterio en ese sentido.
Además, se observa claramente que la demanda no está dirigida a controvertir el auto interlocutorio de segundo grado dictado, como equivocadamente lo supone la referida Sala de Decisión. 8. El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 9.
De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 10. Entonces, como sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, a dicha Corporación se remitirán de manera inmediata las diligencias para que asuma el conocimiento, como ha debido hacerlo, y previas las notificaciones del caso someta a estudio la legalidad de la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, censurada por la demandante.
Comuníquese a la accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8