CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3617-2013 Radicación No. 34096 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, como mandataria de la Cooperativa Financiera Andina Cofiandina en liquidación, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, actuando por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por haber considerado vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Plantea el accionante que la sentencia del 8 de julio de 2013, por medio de la cual la autoridad accionada decidió no casar el fallo emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso Ordinario instaurado por Cofiandina en liquidación contra el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social (Coopdesarrollo), constituyó una “vía de hecho” por “defecto sustantivo y desconocimiento del precedente horizontal y del constitucional vinculante” al interpretar “de forma errada, aislada y asistemática lo dispuesto en el articulo 1602 del C.C”, puesto que omitió la aplicación del artículo 301 numeral 7° literal a) del estatuto orgánico del Sistema Financiero el cual permite la revocatoria de los pagos efectuados en las condiciones establecidas en aquél; señaló además que la sentencia cuestionada “no aplicó la ratio decidendi vertida en las sentencias C-664 de 200 y C- 332 de 2001 proferidas por la corte constitucional”, ni la jurisprudencia precedente producida por la propia Sala de Casación Civil que ha indicado que “la autonomía de la libertad no es absoluta encontrando limitaciones en lo dispuesto por el legislador”.
Con fundamento en lo expuesto el accionante pretende que se “deje sin efecto la sentencia proferida el 8 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. Por auto del pasado 11 de octubre, esta Sala de la Corte dispuso la admisión de la acción de tutela y, consecuentemente, ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como la vinculación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, enterando a la parte demandada en el proceso cuestionado de la acción. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado envió las comunicaciones que realizó a las demandadas dentro del proceso objeto de la petición de amparo.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido que, sólo cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso.
La Sala de Casación Civil de esta Corte al resolver la demanda de casación presentada por Cofiandina en liquidación precisó “ no erró el ad quem al concluir que las pretensiones de la demandante resultaban inanes, en la medida en que las transferencias cuya revocatoria implora fueron realizadas cuando las obligaciones que les dieron origen ya eran exigibles, toda vez que las normas jurídicas que el impugnante esgrime no habilitan al fallador para desconocer tal exigibilidad.” Respecto a los cuestionamientos planteados por la accionante, se advierte, que la Sala de Casación Civil de esta Corte indicó que al tenor literal de lo dispuesto por la ley 1116 de 2006 “ podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de a. Los pagos o las donaciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida (…) mal podría deducirse que en el concepto resaltado están incluidas las acreencias que en virtud del negocio o la ley se hicieron exigibles en el periodo de sospecha y fueron honradas, como la ley estipulara la pérdida retroactiva de exigibilidad de dichas obligaciones (…) según su correcta hermenéutica, sólo son revocables los pagos y las daciones en pago de “deudas no exigibles” (…) El literal a. del numeral 7º del artículo 301 del Decreto 663 de 1993, lejos está de constituir un límite de autonomía privada en lo que a los pactos anticipatorios del plazo respecta, pues se circunscribe a sancionar el pago de obligaciones no exigibles, sin referir, de forma alguna, a los efectos de las estipulaciones negociales en el periodo de sospecha (…) dicho ordinal no consagra la ineficacia de las reglas contractuales fijadas por las partes, para efectos de permitir la revocabilidad de los actos ejecutados al amparo de las mismas.” Conforme lo anterior, la decisión que alega la accionante vulneró los derechos fundamentales de su mandante, y de cuyo contenido pretende sustraerse, se edificó en argumentos sólidos que permiten arribar a la conclusión cuestionada; pues fueron el resultado de la labor interpretativa realizada por la Sala accionada, la cual no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, ya que tras hacer un examen del asunto puesto a su consideración, de revisar puntualmente lo dispuesto por el decreto 663 de 1993 y la ley 1116 de 2006, negó la demanda de casación “ toda vez que el casacionista pretende darle (a dichas normas) efectos de los que carece (…) para hacer desaparecer la exigibilidad de unos créditos (…)”.
La decisión de la autoridad accionada debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la accionante, labor frente a la cual el juez constitucional le está vedado interferir, por ser asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo constitucional deprecado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3