Micelio
T-34092 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.092 YANETH BARRERA GARZÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.092 YANETH BARRERA GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., quince de noviembre de dos mil siete.

VISTOS Sería procedente que la Sala resolviera la acción de tutela presentada por YANETH BARRERA GARZÓN, quien dice actuar en condición de compañera permanente de YAN ALEJANDRO HERREÑO GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.

LOS ANTECEDENTES 1. De la reseña presentada por YANETH BARRERA GARZÓN se desprende que su compañero permanente YAN ALEJANDRO HERREÑO GARCÍA se encuentra detenido desde hace aproximadamente 6 años y condenado en primera instancia por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa. 2. La sentencia fue recurrida en apelación, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se hubiera pronunciado resolviendo la alzada. 3.

El sentenciado ha elevado varias peticiones de libertad, sin que tampoco se le hubieran despachado por parte de la entidad judicial demandada. 4. Con base en esos argumentos, considera la demandante vulnerados los derechos fundamentales de su representado y, en consecuencia, depreca que por este medio se ordene emitir el pronunciamiento que ponga fin al quebranto de las garantías fundamentales invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Se resalta) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por YANETH BARRERA GARZÓN, quien dijo actuar en condición de compañera permanente de YAN ALEJANDRO HERREÑO GARCÍA. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez Constitucional pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, se sabe que YAN ALEJANDRO HERREÑO GARCÍA es mayor de edad, sin que se conozca sobre alguna inhabilidad que le impida acudir directamente a interponer la acción de tutela en procura de la defensa de sus derechos. La tutelante no está legitimada para promover la defensa que invoca, porque no acreditó la representación ni aportó la prueba sobre la imposibilidad física o mental del titular de las garantías constitucionales cuya protección reclama, para promover el recurso constitucional objeto de estudio.

Ha sido enfática la doctrina al determinar que es necesario demostrar la imposibilidad fáctica o jurídica del interesado, es decir, del titular de los derechos supuestamente vulnerados para accionar directamente o para conferir el poder especial con el que autorice a otro para actuar en su nombre: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

RECHAZAR la acción de tutela instaurada por YANETH BARRERA GARZÓN, por carecer de legitimidad para actuar. 2. NOTIFICAR el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-709/98 PAGE