Micelio
T-34091 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34091 Acta No. 029 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, parte accionante en estos autos, en contra del fallo de tutela de fecha 7 de julio de 2011, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene al juzgado accionado pronunciarse respecto de la aceptación o negación del recurso de alzada interpuesto en audiencia pública de fallo, celebrada el 16 de junio hogaño. Adujo la parte actora, que fue pasivo del proceso ordinario laboral promovido por el señor Valentín Socha Corredor, cuyo conocimiento correspondió al juzgado aquí accionado.

Que surtido el trámite de rigor, se señaló fecha para llevar a cabo audiencia pública de fallo, al interior de la cual, dictada la sentencia, no obstante haber levantado la mano en solicitud del uso de la palabra, no se le permitió ejercer su derecho a impugnar y sustentar su inconformidad con lo resuelto. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala a quo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a la accionada, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtida la ritualidad de rigor, la primera instancia, con sentencia fechada el día 7 de julio hogaño, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso, en síntesis, que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, al no haberse empleado oportunamente el recurso de apelación reclamado. Contra el citado fallo, la parte accionante, presentó impugnación, para lo cual insistió, básicamente, en los hechos de su demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que efectivamente, tal como lo señaló el tribunal de primer grado, no es viable la concesión del resguardo implorado, pues no viene acreditada la afrenta que, con categoría de vía de hecho, endilga al juzgado accionado.

Al examinar las constancias arrimadas a los autos, constata la Sala que al proferirse la sentencia de primer grado al interior del proceso genitor de este trámite, el titular del despacho accionado, dando aplicación a las normas que rigen el proceso laboral, posibilitó el ejercicio del derecho de impugnación por vía de recursos a los sujetos procesales; oportunidad que no fue aprovechada por quien hoy indebidamente, mediante la activación de este instrumento excepcional, pretende revivir.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a los mismos. Por manera, que la existencia de tal herramienta defensiva no utilizada – y no probada la supuesta denegación de intervención solicitada- hace que la tutela reclamada sea improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues no viene probado el padecimiento de la situación de perjuicio irremediable, presupuesto de su viabilidad en tales términos. En consecuencia, al encontrar que la decisión de primer grado se ciñe al rigor legal, se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8