Micelio
T-34090(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3578-2013 Radicación N° 34090 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Ciro Yamit Rengifo Guevara contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Germán González Villalobos y la sociedad Transporte Velotax Ltda. I.

ANTECEDENTES Adujo el actor, para lo que interesa a la presente solicitud de amparo constitucional, que instauró proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Germán González Villalobos y la sociedad Transporte Velotax Ltda, para que se les declarara solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2001 y al pago de los perjuicios morales y materiales, al lucro cesante y daño emergente ocasionados al demandante; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en sentencia del 16 de mayo de 2011, negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, la confirmó y condenó al actor en costas de instancia (folios 19 al 36 del cuaderno original).

Contra esta decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en providencia del 5 de junio de 2013 (folios 41 al 47 del cuaderno original). Manifiesta el actor, que las autoridades judiciales en sus decisiones, no tuvieron en cuenta que el vehículo que ocasionó el accidente invadió su carril, hecho que en su sentir se encuentra plenamente probado en el expediente.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoquen las providencias atacadas, y que en su lugar se ordene al tribunal accionado disponga “un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real.” II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento por la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron los accionados al proferir las sentencias que por esta vía ataca, pues, en su criterio, se incurrió en indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, específicamente en lo que tiene que ver con una prueba testimonial.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión aberrante del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, en tanto que la decisión confutada se encuentra cimentada en la decisión adoptada por la Fiscalía Veintidós de la unidad delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado – Tolima, donde una vez realizado el trámite de rigor en la investigación por lesiones personales y evaluar el material probatorio recavado, concluyó que fue el propio actuar de la víctima el causante del accidente de tránsito.

Decisión que el Tribunal consideró que hace transito a cosa juzgada. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la Ciro Yamit Rengifo Guevara contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7