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T-34089 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34089 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34089 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de A.R.C. INTERNACIONAL EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, con las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que dentro del proceso ordinario laboral que interpuso Darly Esther Navarro y otros en su contra, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 24 de julio de 2007 dictó medida cautelar; que interpuso recurso de reposición y el 13 de marzo de 2009, el Despacho referido mantuvo la caución. Adujo que el 21 de julio de 2009 se ordenó cerrar el debate probatorio por renuncia de las pruebas solicitadas por la demandante y teniendo en cuenta que la parte demandada no podía ser escuchada por cuanto no aportó la caución. Afirmó que el 30 de julio de 2009 el Juzgado accionado condenó a la empresa a pagarle a la demandante la suma de $659.298.327.30 y las costas del proceso; que el 4 de agosto junto con los otros demandados solicitaron la nulidad de la sentencia y en subsidio presentaron recurso de apelación contra la misma.

Indicó que el 4 de septiembre de 2009 el apoderado de los demandantes solicitó se negara la apelación “alegando que en tanto la empresa demandada no aportara la caución, ningún abogado puede arrogarse la representación”. Agregó que el 20 de octubre de ese mismo año el Juzgado rechazó de plano la nulidad y el recurso de apelación contra la sentencia declarándola ejecutoriada.

Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene i) “Revocar el auto de 24 de julio de 2007, que ordenó la aplicación del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y señaló la caución a la accionante”; ii) “Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 24 de julio de 2007 y realizar nuevamente las audiencias de trámite incluida la segunda audiencia” y iii) “Advertir al Juzgado accionado para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales tutelados”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 7 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y vinculó a Darly Navarro para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Tercero Laboral del Circuito como la actual Juez Tercera Adjunta, hicieron un recuento de la actuación procesal y se opusieron a las pretensiones de la demanda, por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues lo que se pretende es dejar sin efecto una actuación del 24 de julio de 2007 y la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la referida fecha.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 18 de junio de 2011, resolvió negar el amparo constitucional al considerar que “ el auto cuya revocatoria se pretende fue proferido el 24 de julio de 2007 y la reposición contra el mismo decidida el 13 de marzo de 2009; además se pretende se anule una actuación que terminó el 20 de octubre de 2009, es decir, ha pasado mucho tiempo entre las decisiones cuya revocatoria y nulidad se pretende y la presentación de la acción de tutela (junio 2 de 2011), no reuniendo el requisito de la inmediatez,…”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela. Agregó que “la situación es actual e inmediata para la sociedad accionante, porque la Liquidación se encuentra en la etapa de venta por subasta pública de los bienes inventariados en ella, por lo tanto una vez termine esta etapa, en el caso de obtenerse compradores para estos, sobrevendría entonces la etapa del plan de pagos, entonces todavía subsiste un periodo de tiempo, en el cual la Liquidación puede desaparecer la obligación de pagar esa onerosa sentencia y de esta manera el dinero obtenido con la venta alcanzaría para pagar a otros acreedores, inclusive podría llegar a cubrir grupos de créditos sin el privilegio de los laborales o de los fiscales, porque hasta el momento debido a esta sentencia y al gran número de trabajadores que esta empresa tenía, más los gastos de arriendo de las bodegas en la Zona Franca de Barranquilla, los gastos administrativos, los fondos de pensiones, EPS y otras entidades de seguridad social y parafiscales, lo que está quedando para pagarle a los otros grupos es mínimo, pero si se revocaran los autos, la sociedad podría recuperar su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y por lo tanto volver a actuar en el proceso y en caso de obtener una sentencia favorable a nuestros intereses”, se podría pagar a otros acreedores,…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 2 de junio de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dieciocho meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por la petente no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6