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T-34089 (20-11-07) REBAJA del 50% por confesiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34089 DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34089 DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 231 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BOGOTÁ, el JUZGADO 24 PENAL del CIRCUITO y la FISCALÍA VEINTICUATRO (24) DELEGADA de la UNIDAD SEGUNDA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, por presunta violación del principio del debido proceso.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ fue vinculado mediante indagatoria por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2004, como presunto autor del delito de Homicidio. Luego, fue proferida en su contra resolución de acusación por la Fiscalía 24 Delegada, para ser condenado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por el delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el 21 de mayo de 2005.

Esta decisión fue recurrida por el apoderado del procesado quien expuso la legítima defensa, argumento que no fue acogido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo cual la decisión fue confirmada, el 18 de mayo de 2006. El actor invoca en sede de tutela, la violación del debido proceso, porque manifiesta que fue condenado sin tener en cuenta la confesión del delito incriminado y por lo tanto, reclama la rebaja del 50% de la pena, prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Veinticuatro Pernal del Circuito de Bogotá, en respuesta a la presente acción, manifestó que la condena “se fundamentó en el análisis de la prueba testimonial recaudada y a las consideraciones allí plasmadas ”. Agrega que: “ Nada se alegó con relación a la rebaja de pena por confesión y por tanto no fue considerada en el fallo de primer grado; tampoco sobre el tema se argumentó en la apelación y por lo mismo, ninguna referencia hizo el Superior sobre el punto, pero, como se observa, si se descartó la legítima defensa. ” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional de una de las corporaciones que emitió el fallo que hoy se cuestiona.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;

(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

3. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

4. CASO CONCRETO No se evidencia en ninguna de las etapas procesales que hubiera existido confesión por parte del encausado. En efecto, el accionante expone la tesis de que fue en legítima defensa que respondió al ataque de la víctima, que con arma cortopunzante iba a agredir a su amigo. Por lo tanto, manifiesta, que éste para defenderlo del supuesto ataque profirió varios impactos de proyectiles de arma de fuego que causaron la muerte de la víctima en el mismo lugar de los hechos, tesis que no fue acogida por el Tribunal, al confirmar la sentencia condenatoria, y al manifestar “que no se avizora la existencia fáctica o fenomenológica de la predicada acción agresiva, y menos armada ” por parte de la víctima.

En ese orden de ideas, no puede alegar el actor que confesó en la indagatoria la autoría del delito y que ahora se hace merecedor de la rebaja del 50% consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, no siendo la acción de tutela el escenario propicio para invocar estas supuestas irregularidades acaecidas dentro del proceso penal. Por lo tanto, no está llamada a prosperar la presente acción, porque las decisiones fueron debidamente fundamentadas, y si el actor estimaba que era merecedor de dicha rebaja por confesión, contaba con los recursos legales extraordinarios, que no habiendo hecho uso en la respectiva etapa procesal, nada lo habilita para acudir a un mecanismo constitucional de carácter excepcional, como lo es la tutela.

Además, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en mayo de 2006, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para ello.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero Negar las pretensiones solicitadas por el señor DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ por las razones antes expuestas. Segundo: Notificar la presente decisión en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 7 _1204636815.doc _1204636817.doc