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T-34087 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34087 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante ENOCH JAVIER POMARES GUTIÉRREZ contra la providencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 14 de junio de 2011, la cual negó la tutela interpuesta por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – CAFESALUD E.P.S..

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Cafesalud E.P.S., la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que absolvió a la entidad demandada de los daños y perjuicios ocasionados en su condición física por la labor desempeñada en la empresa Platicosta.

Advierte que al interior del proceso se dispuso su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla, entidad que con fundamento en un resumen de su historia clínica procedió a evaluar su incapacidad laboral, emitiendo dictamen el 10 de junio de 1997, en el que definió su condición física como “ PROLAPSO DE VALVULA MITRAL que corresponde a una alteración CONGENITA ESTRUCTURAL DEL TEJIDO CONECTIO –sic- DE LA VALVULA” y le asigna una pérdida de capacidad laboral del 34.62%.

Señala que debido al progresivo deterioro en su salud, lo que no le permite laborar, acudió en varias oportunidades ante Cafesalud E.P.S. para que le fuera diligenciada la historia clínica total y de esta manera se le pudiera realizar una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, obteniendo resultado negativo por parte de la entidad promotora de salud.

Expone que el fallo proferido por el juzgado accionado tiene como fundamento pruebas y diagnósticos médicos que carecen de veracidad, lo que atenta contra su derecho a la vida y a la debido proceso. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla que proceda a realizarle un nuevo examen de pérdida de su capacidad laboral y, en caso de alcanzar una incapacidad del 50.1%, se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que modifique el fallo proferido y le conceda su pensión de invalidez. 2.

Mediante providencia calendada de 14 de junio de 2011, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó el amparo constitucional solicitado al considerar que ningún derecho se le vulneró al accionante dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta tutela, donde las decisiones de mérito que allí se adoptaron se encuentran debidamente fundamentadas y ajenas a la arbitrariedad o capricho de los juzgadores, además de habérsele concedido las oportunidades legales para controvertirlas y, de no encontrar cumplido el requisito de inmediatez en la presente acción, pues transcurrieron más de siete años desde la ocurrencia de los hechos y su interposición. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 68 del cuaderno de tutela, el cual fundamenta bajo los mismos hechos, derechos y fundamentos esgrimidos en el escrito inicial, reiterando que la decisión impartida por el despacho judicial accionado se fundamentó en un diagnóstico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que a su vez, tuvo en cuenta una historia clínica que era un resumen que no demostraba o puntualizaba “ todos los pormenores de mi condición física”, por lo que, dicha decisión fue producto de “ un acerbo probatorio VICIADO DE FALSEDAD”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remontan a la fecha en que el despacho judicial accionado le negó al peticionario la pensión de invalidez reclamada, que lo fue en el mes de agosto del año 2003, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 14 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por ENOCH JAVIER POMARES GUTIÉRREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – CAFESALUD E.P.S.. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO