Micelio
T-34086(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3695-2013 Radicación n° 34086 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALBERTO CHALEM BENATTAR, quien actúa como representante legal y socio de INDUSTRIAS ANCON LTDA. -en quiebra-, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE, JUNTA ASESORA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA y JAIRO LÓPEZ MORALES.

I.

ANTECEDENTES Señaló el actor, que Industrias Ancon Ltda fue declarada en estado de quiebra por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el año 1980; que como consecuencia de lo anterior los bienes de la empresa quedaron por fuera del comercio, toda vez que el despacho judicial decretó su embargo y secuestro y lo comunicó a la oficina de registro, conformándose la denominada “ masa de bienes de la quiebra ”, administrados por “Si ndicatura ”.

Adujo que luego de la quiebra, el abogado Jairo López Morales se ingenió un crédito laboral que ha pretendido cobrar en proceso ejecutivo separado del de quiebra, logrando la acumulación de “ embargos y secuestros ” sobre los bienes inmuebles que conforman el patrimonio de la masa de la quiebra. Critica el que las autoridades judiciales accionadas hubieran admitido el proceso ejecutivo laboral, pues afirma, que tal actuación no es procedente de conformidad con las disposiciones que gobiernan el proceso de quiebra y menos “ el registro de embargos y consumación de secuestros posteriores a la declaratoria de quiebra ”.

Explicó que el citado profesional del derecho, luego de intentar fallidamente el reconocimiento y pago de unos “ cuantiosísimos ” honorarios por vía judicial, “ confabulado ” con la junta asesora de la quiebra, “ de manera temeraria ” y sin facultades para conciliar, el 25 de abril de 2002, en audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad, suscribieron una conciliación por la suma de $580.000.000,oo, con la que inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual decretó embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-228756 y 50N-13428, de propiedad de la masa de la quiebra y que ya habían sido embargados en ese proceso, situación que era del conocimiento del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, pues así lo dejó ver en el auto del 19 de mayo de 2011.

Que el despacho judicial al decretar el embargo y secuestro de los inmuebles incurrió en vía de hecho, toda vez que ante la existencia del proceso de quiebra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, “ no debió ni admitir la demanda ejecutiva, menos decretar el embargo ni el secuestro de los bienes de los bienes inmuebles… ”, por cuanto sobre los mismos ya pesaban las medidas cautelares que decretó el juzgado que adelanta el proceso de quiebra.

Agregó, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos también debió abstenerse de proceder al registro de los embargos ordenados por el citado ejecutivo, pues se presentó una “ acumulación de secuestros respecto de los mismos bienes por orden de dos jurisdicciones la civil y la laboral desconociendo el artículo 542 del CPC.3 ”. Adujo que el juez colegiado no hizo un análisis cuidadoso del título ejecutivo y de las consecuencias nefastas de un doble secuestro de los bienes inmuebles, pues con ello se vulneraron los principios de “ unidad patrimonial ”, de “ generalidad ” de “ igualdad ”.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre societario y a la honra de los socios. Solicita que se invalide toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo “ materializados en primera y segunda instancia, y en el trámite administrativo adelantado en al Oficina de Registro ”.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Jairo López Morales dijo que se oponía a la prosperidad de al acción porque quienes la interponen no tienen nada que ver con la masa de la quiebra.

Aportó copia de la denuncia penal formulada contra Víctor Manuel López Paramo y Alberto Chalem, por estafa y fraude procesal, y de la queja disciplinaria contra el primero. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De la prueba documental aportada se tiene que en el proceso ejecutivo que adelanta José Jairo López Morales contra Industrias Ancon Ltda, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, no accedió a librar mandamiento ejecutivo, decisión que apelada por el demandante, fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 31 de octubre de 2008 y en su lugar, ordenó librar la orden de apremio; que el auto que decretó el embargo y secuestro de los inmuebles de matrícula inmobiliaria Nos. 50 N-228756 y 50 N-13428 es de fecha 19 de mayo de 2011, notificado en estado al día siguiente; que el recurso fue presentado por el apoderado de la demandada el 25 de enero de 2012, esto es, en forma extemporánea; que mediante auto del 26 de enero de 2012, se ordenó “ seguir adelante con la ejecución ”, la ejecutada interpuso el recurso vertical y, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 30 de agosto de 2013, se abstuvo de resolverlo porque de conformidad con el CPT y SS Art. 65 la citada decisión no era susceptible de alzada.

De la reseña que antecede, surge de vuelto que no es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto las providencias de las que diciente el actor toda vez que no cumplen con el requisito de inmediatez. La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Término que en este caso no se cumple, pues todas las providencias antes relacionadas lo superan con holgura.

Aunado a lo anterior, se tiene que el apoderado de la demandante no tuvo la suficiente curia al ejercer el derecho de defensa, pues no hizo uso adecuado y oportuno de los recursos puestos a su alcance por el legislador, y este mecanismo preferente y subsidiario no puede utilizarse para revivir oportunidades que se dejaron fenecer por la falta de diligencia de las partes o sus apoderados.

De otra parte, el auto del 30 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de resolver la alzada contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se ajusta a no normado en el CPT y SS Art. 65. Por manera que frente a ella tampoco es predicable la violación de los derechos fundamentales que invoca el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALBERTO CHALEM BENATTAR, quien actúa como representante legal y socio de INDUSTRIAS ANCON LTDA. -en quiebra-, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE, JUNTA ASESORA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA y JAIRO LÓPEZ MORALES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9