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T-34086 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34086 LUIS ALFONSO VILLALOBOS RIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34086 LUIS ALFONSO VILLALOBOS RIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO VILLALOBOS RIOS, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que adelantó en contra de ALFONSO VILLALOBOS RIOS y otros el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.

La anterior decisión fue impugnada por los procesados y su defensa, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través de sentencia del 4 de octubre anterior, por lo que una vez surtida su notificación se inició a descorrer el término para la interposición del recuso de casación hasta el próximo 28 de noviembre. En estas condiciones, el ciudadano ALFONSO VILLALOBOS RIOS presenta demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad al interior del proceso reseñado.

Como sustento de su pretensión señala el actor, que su motivo de inconformidad se contrae a los parámetros de dosificación que tuvieron en cuenta los falladores pues considera excesiva la pena impuesta y para tal efecto trae como ejemplo la sanción que por similares delitos se impuso a otros procesados. Razones éstas, que lo lleva a demandar la protección del juez de tutela para que se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, informó que la apelación de la sentencia proferida en contra del actor se surtió el pasado 4 de octubre, por lo que actualmente la causa se encuentra corriendo el término de 15 días hábiles para recurrir en casación, el cual vence el próximo 28 de noviembre.

Adjunta a la respuesta copia de la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar la valoración probatoria que efectuaron los falladores en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal adelantado en contra de los actores, decisión ésta última que en la actualidad se encuentra en trámite de notificación y frente a la cual se propuso el recurso extraordinario de casación a nombre de los accionantes.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual afirma el actor, se quebrantaron sus derechos constitucionales, persiste la posibilidad de plantear el asunto objeto de controversia en la demanda constitucional, a través de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial cual es la casación, por lo que, en otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado a través de apoderado por el ciudadano LUIS ALFONSO VILLALOBOS RIOS.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALFONSO VILLALOBOS RIOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- EN FIRME esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7