Micelio
T-34084(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3693-2013 Radicación N° 34084 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÓSCAR HERNANDO LATORRE VARGAS, quien actúa en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos Andrew Matías y Hernando David Latorre Saldarriaga, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA –HUILA-, SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma municipalidad, CUARTO y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA, y las FISCALÍAS QUINCE SECCIONAL URI, PRIMERA LOCAL ambas de Neiva y VEINTINUEVE LOCAL DE LA PLATA.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que su esposa y madre de sus hijos menores, fue retenida por la Policía Nacional el 1º de diciembre de 2012, en la ciudad de Neiva, por el presunto delito de hurto agravado calificado; que el 11 de diciembre fue presentada por el Fiscal 15 Seccional URI ante el Juez Cuarto con Función de Control Garantías para audiencia de legalización de captura formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; que en la audiencia el juzgado ordenó su libertad inmediata, toda vez que la captura no se produjo en flagrancia, que la Fiscalía interpuso recurso de apelación el que fue concedido por Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías en efecto suspensivo y lo decidió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, en audiencia del 17 de abril de 2013.

Señaló que realizada la audiencia de formulación de imputación y legalización de captura por el fiscal, las diligencias fueron repartidas al Fiscal Primero Local de Neiva, quien adelantó el trámite hasta la formulación de acusación ante el juez de conocimiento de Neiva, despacho que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la celebración del preacuerdo y ordenó remitir las diligencia al juzgado de la Plata, en donde próximamente se realizará la audiencia de formulación de imputación. El actor se duele porque al día de hoy no se ha realizado la diligencia de formulación de acusación, lo que viola los términos fijados en el CPP Arts. 175, 294 y 332 -7.

Agregó que el Juez Cuarto Penal con Función de Control de Garantías, el 11 de diciembre de 2012, le concedió al Fiscal 15 Seccional URI el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la orden de libertad por él proferida y por tal razón, perdió la competencia para imponer medida de aseguramiento dentro de los mismos hechos. Dijo que la medida de aseguramiento, que hoy tiene privada de la libertad a su esposa, fue impuesta después de haberse concedido la apelación referida en precedencia. Informó, que el fiscal que adelanta el asunto desistió del recurso de apelación al que se ha venido aludiendo, por lo tanto la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías quedó en firme, y lo que procedía era la libertad inmediata.

Añadió que han transcurrido 143 días sin que se haya practicado la formulación de acusación y por lo tanto se ha producido la preclusión de la investigación. Que el 9 de mayo de 20013, la apoderada presentó solicitud de habeas corpus, la que fue denegada mediante fallo de la misma fecha, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que se apeló la decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que el despacho judicial que conoció en primera instancia la acción constitucional de habeas corpus, no se tomó el trabajo de estudiar de fondo el CPP Art.177, modificado por la L 1142/2007, para darse cuenta que la apelación fue concedida en el efecto suspensivo y por tanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control Garantías, en la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento realizada el 11 de diciembre, no tenía competencia para imponer la medida de aseguramiento.

El actor considera que también se ha violado el CPP Arts. 455, 457, 437, porque las pruebas recaudadas por el organismo policial, así como la diligencia de interrogatorio a la entonces indiciada Leidy Johana Saldarriaga, “ fueron utilizadas en segunda oportunidad ” por el Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

Que en la audiencia pública celebrada el 28 de mayo de 2013, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la Plata, se solicitó la nulidad de lo actuado y como consecuencia la libertad inmediata de su cónyuge, pero fue denegada; que se interpusieron los recursos de reposición y apelación; que al apelación fue desatada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Neiva en audiencia del 20 de junio de 2013, “ en donde no se reconoció la nulidad de lo actuado pero si se decretó la nulidad de las pruebas obtenidas ya que no correspondían a un estado de captura en flagrancia y por lo tanto no debían ser tenidas en cuenta ”; que el 12 de julio de 2013 se celebró audiencia para formulación de acusación, que en ella la abogada de la enjuiciada solicitó la preclusión de la investigación, petición que no fue acogida por el Juzgado Segundo Penal Municipal por no ser el momento procesal para elevar tal solicitud; que el recurso vertical lo decidió el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata, quien confirmó la providencia recurrida.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de prevenir y evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de su esposa en el proceso penal que se adelanta en su contra, no se le ha garantizado el derecho al debido proceso y se han violado garantías de protección constitucional. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva informó, que en ese despacho cursó la acción constitucional de habeas corpus que adelantó Leidy Johana Saldarriaga Gaviria contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual se decidió negativamente bajo el argumento de que, “ si bien se declaró ilegal la detención de la peticionante, posteriormente el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le realizó las audiencias de formulación de imputación y de medida de aseguramiento con arreglo a la ley, providencia que causó ejecutoriza bajo el silencio de las partes ”.

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva adujo, que ese despacho recibió el proceso adelantado contra Leidy Johana Saldarriaga Gaviria, para individualización de pena y sentencia por allanamiento a cargos ante el juez de control de garantías, pero al advertirse que los hechos sucedieron en el Municipio de la Plata – Huila-, por auto del pasado 15 de mayo, se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó enviar las diligencias al Juzgado Penal Municipal Reparto del citado municipio.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo un recuento de las diligencias adelantadas en ese despacho, entre ellas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la Plata hizo un relato detallado de lo sucedido en el proceso, desde el nacimiento de la noticia criminal hasta la audiencia de acusación realizada el 11 de octubre pasado, por el Juzgado Primero Penal Municipal de al plata, la cual fue aplazada para el 18 de igual mes y año a petición del abogado de la acusada.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso y previa a cualquier otra consideración, debe decirse que por imperativo legal, no es procedente esta acción constitucional cuando se promueve para amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de habeas corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de habeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la L 1095/2006, que en su artículo 1°, lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, bajo los mismos argumentos planteados en el recurso de habeas corpus que le fue denegado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de habeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y este niega la protección al derecho fundamental a la libertad, no será posible luego que el interesado acuda al proceso de tutela por ese mismo asunto y bajo los mismos argumentos, sobre el cual no tiene posibilidad legal el juez constitucional de pronunciarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÓSCAR HERNANDO LATORRE VARGAS, quien actúa en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos Andrew Matías y Hernando David Latorre Saldarriaga, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA –HUILA-, SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma municipalidad, CUARTO y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA, y las FISCALÍAS QUINCE SECCIONAL URI, PRIMERA LOCAL ambas de Neiva y VEINTINUEVE LOCAL DE LA PLATA HUILA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9