CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.084 RUBIEL QUINTERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 234 Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la solicitud de amparo presentada por RUBIEL QUINTERO PÉREZ actuando en nombre propio, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Ibagué, a los que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y por no conformar el debido contradictorio.
ANTECEDENTES 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias documentales que allegó al plenario, se tiene establecido que RUBIEL QUINTERO PÉREZ hace alusión a varios autos dictados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fechados, al parecer, el 5 de julio de 2006, a “…comiensos (sic) de este 2007…”, y el 5 de julio de 2007, a la vez que informa “…el auto acusado en la oportunidad fue apelado y sustentado por el procurador judicial 100 en lo penal…”, empero omite explicar a cuál de esas providencias se refiere. 2.
El actor no concreta en la demanda si su pretensión es impugnar por este medio la sentencia de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 7 de septiembre de 2006; o un auto de esa misma Sala de Decisión proferido confirmando o revocando alguna decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; o, la sentencia de segunda instancia emitida por el nombrado Juez Colegiado el 12 de mayo de 2004, por la que resolvió modificar la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, para concederle la rebaja de pena por sentencia anticipada. 3.
El conocimiento de la solicitud de amparo constitucional se le asignó a esta Sala que, ante la imposibilidad de deducir cuáles eran los hechos y las razones que motivaban la presentación de la acción de tutela, por auto del 7 de noviembre de 2007 requirió a RUBIEL QUINTERO PÉREZ para que corrigiera la demanda. En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso abstenerse de admitir el libelo, concediéndole al accionante el término de 3 días, contados entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del trece (13) de noviembre de 2007 y las seis de la tarde (6:00 p.m.) del quince (15) de noviembre de 2007, para que especificara “…cuál decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es la que afecta sus derechos, de qué forma le quebranta esas garantías, e indicará la fecha en que se adoptó esa determinación; además explicará si contra la providencia del referido Juzgado interpuso los recursos ordinarios (reposición o apelación).
De la misma forma, deberá precisar cuál de las providencias dictadas en su caso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad es la que pone en peligro sus derechos, especificando en qué consisten las irregularidades de hecho, sustanciales o procesales en que hubiese incurrido el Juez Colegiado.”, con la advertencia de que si al cabo de dicho término no corregía la demanda, su solicitud podría ser rechazada de plano. 4.
Dentro del término se allegó copia de la comunicación dirigida al actor, notificándole el auto por medio del cual se le solicita corregir la solicitud de amparo constitucional, sin que el accionante aclarara nada de lo exigido por esta Corporación. En consecuencia, incumplió los requisitos exigidos por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante” (Se resalta). Por su parte, el artículo 17 ibídem prevé: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiera, la solicitud podrá ser rechazada de plano ” (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con la preceptiva que viene de transcribirse, es incuestionable que en los eventos en los que no fuere posible establecer con claridad el acto presuntamente causante de la vulneración, el accionante deberá proceder con la aclaración o corrección de la demanda y, en caso de que no lo lleve a cabo, la solicitud de amparo podrá rechazarse de plano. Según se desprende de las constancias obrantes en el expediente, por la Secretaría de la Sala se remitió, desde el 8 de noviembre de 2007, la comunicación ordenada por esta Corporación mediante auto del día 7 de los mismos mes y año, pese a lo que, finalmente, el actor omitió hacer los pronunciamientos exigidos en orden a darle claridad a los hechos o las razones que motivaban la presentación de la acción de tutela, lo cual impone el rechazo de plano de la solicitud, como en oportunidades previas lo ha hecho esta Sala.
En todo caso, se previene al solicitante en el sentido de que esta decisión no impide que intente nuevamente la acción de tutela, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE RECHAZAR de plano la acción de tutela presentada por el ciudadano RUBIEL QUINTERO PÉREZ, por las razones expuestas en la motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otros, los autos interlocutorios radicados 16490, 19913, 26173, 28776, 29898, 30055 y 32893.