CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 34083 ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 34083 ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 231 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO en contra de la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al resolver de manera desfavorable la petición de beneficios por colaboración con la administración de justicia, el 28 de agosto de 2007, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1., ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO manifiesta que lo capturó la Policía Nacional, el 30 de agosto de 2001 en la ciudad de Bogotá por participar en el punible de secuestro extorsivo. Luego, fue condenado a la pena de treinta (30) años de prisión, que posteriormente fue redosificada por el Tribunal de Bogotá a veinticuatro (24) años. 2.
En 2003, solicitó a la Fiscalía General de la Nación los beneficios por colaboración con la administración de justicia, y en octubre del mismo año, el Fiscal Jefe Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, negó la concesión de beneficios, la cual fue confirmada en abril de 2004. Esta solicitud la elevó nuevamente ante el mismo funcionario, aportando nuevas pruebas, pero en oficio del 28 de agosto de 2007, manifestó que “(…) el trámite de Beneficios por Colaboración con la Administración de Justicia, finalizó mediante resolución DFGN/B-3221 del 22 de octubre de 2003, por medio del cual el Fiscal Jefe Delegado ante la Corte Suprema de Justicia negó la concesión de beneficios, decisión que se le notificó a usted en forma personal el 18 de diciembre del mismo año, contra la cual interpuso recurso de reposición y mediante resolución DFGN/B-3221 del 19 de abril de 2004 se confirmó (…)”. 3.
El actor afirma que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad, ya que se encuentra a punto de solicitar la libertad condicional, y al no obtener los beneficios que solicitó ante la Fiscalía accionada se le vulnera su derecho a la libertad. Por lo tanto, manifiesta que habiendo colaborado con la captura del jefe de la organización criminal se le niegue la rebaja de pena a la cual tiene derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación cuya decisión se cuestiona.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
La tutela sólo procede contra providencia judicial cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que han sido enunciados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, así: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración … d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.
Acorde con lo expuesto, surge para el juez constitucional de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso, en el que se incumplen por lo menos dos de dichos requisitos.
3. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.
Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.
Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.
Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en 2003 y confirmada mediante resolución DFGN/ B-3221 en 2004, donde fue resuelta la solicitud elevada por colaboración con la administración de justicia, lo cual le fue comunicado mediante oficio número DNF/ST/ 3427 de agosto 28 de 2007. Lo que permite concluir que no se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para ello.
Así las cosas, no resultaba procedente acudir al mecanismo excepcional de la tutela porque se reitera, la acción de tutela no es el mecanismo del cual disponen las personas para acudir de manera indiscriminada cuando han dejado vencer las etapas procesales, previstas para ello. En mérito de lo expuesto, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la solicitud de amparo promovida por ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO en contra de la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 PAGE 7