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T-34083 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34083 Acta No.27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por Caprecom contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió originalmente el señor Francisco Tutistar Morales contra la Caja de Previsión Social - Caprecom – y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de no advertirse configurada una causal de nulidad.

I.

ANTECEDENTES El señor Francisco Tutistar Morales interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al negarse las accionadas a “…prestarme el servicio de salud y no otorgarme los auxilios correspondientes a la tercera edad que ofrece el Gobierno Nacional a través de esta institución, y (…) por no solucionar el problema de la posible doble numeración que tiene mi cédula de ciudadanía (homónimo numérico) y negarse a recibir un derecho de petición que les presenté por escrito…”.

Señaló que es un adulto mayor de 84 años; que su cédula de ciudadanía es la No. 1.791.087 de Pasto; que desde hace más de 8 años recibió los servicios de salud por parte del Sisbén, en la I.P.S. Calisalud ubicada en la ciudad de Cali; que Calisalud transfirió los usuarios del Sisbén a Caprecom de la ciudad de Cali; que no fue posible realizar la admisión en dicha entidad, ya que en el sistema aparece “…un señor de nombre Leovigildo Cárdenas Peñaloza con mi mismo número de cédula de ciudadanía, afiliado en la RED SALUD ATENCIÓN HUMANA EPS S.A. en el régimen contributivo en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare)”.

Continuó su relato afirmando que Caprecom lo mandó a poner en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil dicha irregularidad. La entidad le expidió 2 certificaciones, por 30 días, y habiendo acudido, de nuevo, a Caprecom no fue posible realizar la afiliación. Acudió de nuevo a las oficinas de la Registraduría para que le expidieran un certificado definitivo, pero un funcionario se negó a recibir el derecho de petición contentivo de dicha solicitud.

En consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera conculcados por las entidades, “…por no prestarme el servicio de salud, no incluirme en la lista y ordenar el pago de los auxilios para el adulto mayor y no corregir y expedir el certificado definitivo en el que certifique que no existe doble numeración u homónimo numérico con mi número de cédula”.

Y como petición especial, se ordene como medida definitiva o transitoria:. A Caprecom a afiliar y prestar el servicio de salud, sin necesidad de certificaciones previas, y se me otorguen los servicios decretados por el Gobierno Nacional para la tercera edad.. A la Registraduría, se sirva corregir, en caso de existir, la doble numeración del documento de identidad.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de julio de 2011 y dispuso la notificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Caja de Previsión Social – Caprecom -. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en su escrito de respuesta, acredito el cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a corregir la posible doble numeración del documento de identidad del actor, aclarando que “…una vez realizada la búsqueda en las bases de datos se pudo establecer que a nombre de LEOVIGILDO CÁRDENAS PEÑALOZA no existe registro alguno de cedulación” y que el número de cédula 1.791.087, expedida en la ciudad de Pasto corresponde al actor.

Por su parte, Caprecom no allegó oportunamente escrito de respuesta alguno. El Tribunal profirió fallo el 18 de julio de 2011, en el que decidió tutelar el derecho fundamental a la salud y ordenó a Caprecom que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique e informe al actor, “…si cumple o no con las condiciones para hacerse acreedor al régimen subsidiado y de estar inmerso en dicho régimen garanticen la prestación al servicio de salud; so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar…” y negó la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Dicha decisión fue impugnada por Caprecom. II. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela, sin que se percatara de la necesidad de vincular a la I.P.S. CALISALUD de la ciudad de Cali, a HUMANA E.P.S. S.A., del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, y al CONSORCIO FIDUFOSYGA, ya que a las primeras les corresponde realizar la afiliación y registro de los afiliados y al segundo ente mencionado le corresponde la consolidación de la misma en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social BDUA, entidades interesadas en las resultas de la acción y a las cuales se tiene como posibles responsables de dar respuesta de fondo a lo pedido.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Ha reiterado la Sala que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, del análisis del caso particular, se deduce que la I.P.S. CALISALUD de la ciudad de Cali, HUMANA E.P.S. S.A., del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, y el CONSORCIO FIDUFOSYGA resultan involucrados frente a los resultados de la acción y por lo tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerzan sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a las entidades enlistadas, por parte del Tribunal, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 7 de julio de 2011 (folio 13 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido también se les comunique en debida forma de la admisión de la acción de tutela formulada originalmente por FRANCISCO TUTISTAR MORALES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de julio de 2011. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE