CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3655-2013 Tutela No. 34080 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través del apoderado judicial de DANIEL MARÍA LEAL GUERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales. Sobre el particular afirma el accionante que presentó demanda contra el ISS, en donde pretendió el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución No. 001249 del 2007 y contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto a través de la Resolución No. 014252 del 21 de noviembre de 2007, que modificó lo relacionado en cuanto al número de semanas y el segundo mediante la Resolución No. 000263 del 31 de enero de 2008, que confirmó la Resolución No. 001249 del 2007, la cual posteriormente fue modificada respecto de la liquidación de tal prestación mediante Resolución No. 007246 del 23 de abril de 2009.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2012 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales y por tanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Contra la anterior decisión, interpuso acción de tutela la cual fue negada por el Tribunal accionado en virtud del fallo de fecha 30 de mayo de 2013, bajo el argumento “ que el incremento de la pensión ‘… no hace parte integrante de la pensión…’, por lo tanto goza del fenómeno de la prescripción ”, que por demás “…‘la exigibilidad de la obligación no se encuentra ligada en todas las ocasiones a la ejecutoria de un acto administrativo’ y decanta que la decisión del juez de la causa estuvo ajustado en derecho en cuanto la prescripción y deniega la tutela por considerar que la prescripción va encadenada al incremento deprecado y además que existe firmeza del acto administrativo ”.
Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconoció los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, entre otros, la sentencia T -217 de 2013. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, deje sin efectos las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en aplicación del “ principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social ” condene al ISS a reconocer y cancelar el incremento solicitado.
Mediante auto de 15 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisadas las documentales, se observa con claridad que lo pretendido en esta queja constitucional ya fue objeto de decisión por parte de la accionada Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en providencia calendada el 30 de mayo de 2013, se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado, y ahora, la que da origen a esta providencia, y sin que se puedan considerar como hechos nuevos, los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quiera que lo pretendido por el peticionario es reabrir el debate judicial sobre un asunto que en una primera contienda le fue decidida en forma adversa, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, a más de que el cambio de jurisprudencia no afecta una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquéllas y la que ahora vuelve a presentar incesantemente el actor ante el fracaso de la solicitud anterior, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial de DANIEL MARÍA LEAL GUERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2