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T-34080 (15-11-07) Agotamiento de recursos e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34080 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE L. QUINTERO MILANÉS Aprobada acta número 225 Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por LUIS JAVIER MONSALVE BETANCUR en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 81 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Se pueden sintetizar de la forma siguiente: 1. El accionante mediante sentencia de marzo 13 de 2003 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, fue condenado en ausencia a la pena principal de 54 meses de prisión como responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, decisión que apelada por su defensor y el Ministerio Público, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en julio 4 del mismo año, finando la pena en 60 meses de prisión. 2.

El actor, capturado el 16 de mayo de 2007, considera que en la anterior actuación se vulneró el derecho a la defensa, en tanto no fue convocado a participar en la misma, no obstante que desde los albores de la investigación suministró la información necesaria para ello, a la cual no acudieron o lo hicieron de forma equivocada. Según el demandante “(n)o es al procesado a quien corresponde buscar al juez y colocarse a derecho, sino que esa es una misión del Estado a través de la administración de justicia.” 3.

Reclama también una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por considerar que el juez que lo juzgó no era competente para hacerlo y, por último, plantea una violación al derecho a la doble instancia, en tanto, en su criterio, el juez de segundo grado agravó la pena sin tener en cuenta que el Ministerio Público y la defensa actuaron como “un Único Apelante, siendo que sus pretensiones no son antagónicas sino que por el contrario encuentra una concurrencia”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los demandados se pronunció sobre la acción interpuesta. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Negará la Sala el amparo solicitado, pues incumple la demanda dos condiciones de procedibilidad de la acción de amparo cuando se ejerce contra providencias judiciales, específicamente, las que exigen que quien pretende derrumbar sus efectos agote los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene a su alcance al interior de la actuación cuestionada y que se actúe con inmediatez frente al acto de donde emana la supuesta vulneración a los derechos.

En tal sentido el actor, que conocía la actuación que en su contra se adelantó por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, a tal punto que, como lo reconoce en su demanda, confirió poder especial a un abogado para que dentro de ella representara sus intereses (ver folio 6), se desentendió posteriormente de la misma y sólo 3 años después y compungido por la captura de que fue objeto el 16 de mayo de 2007, viene a proponer una serie de cuestionamientos tanto al trámite dado al diligenciamiento como a la sentencia que lo declaró responsable de tales conductas, cuando tuvo toda la instancia procesal ordinaria para hacerlo y la desaprovechó. Esta Sala ha explicado que cuando se tiene la posibilidad de actuar dentro de un proceso y en lugar de ello quien puede verse afectado con sus resultados, decide aislarse de su desarrollo, se atiene a los mismos y no puede posteriormente utilizar la tutela para efectos de subsanar su propia incuria.

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que: “… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” -Negrillas fuera del original-.

Por otra parte, el prolongado lapso de tiempo que dejó transcurrir el actor para interponer la acción constitucional, contraviene el principio de inmediatez que la caracteriza, en virtud del cual, así este instrumento no tenga un término de caducidad, debe ser ejercido dentro de un plazo razonable, como también se ha explicado: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” El incumplimiento de las dos condiciones de procedibilidad antes referidas, impiden que prosperen las pretensiones de la demanda, pues como lo ha explicado la Corte Constitucional, para que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo del problema jurídico planteado, constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla los precitados criterios de habilitación, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.

Se negarán, por lo tanto, las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones de la demanda de LUIS JAVIER MONSALVE BETANCUR en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � En ese sentido, ver fallos de tutela de fechas 6 de febrero (proceso 29670), 6 de marzo (proceso 29896) y 10 de abril (proceso 30607), todos de 2007. � Sentencia Corte Constitucional T- 541 de 2006. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 13