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T-3408 (18-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Vistos: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS FRANCISCO GUERRERO CORTES, privado de su libertad en la Penitenciería La Picota, contra la sentencia de febrero 14 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá le denegó por improcedente el amparo de tutela que elevó. La acción: De conformidad con la solicitud, el accionante fue declarado responsable de haberle causado la muerte a JIMMY ALEXANDER GARZON el 4 de junio de 1994, en el sector de Bosa.

Por tal hecho resultó condenado a 25 años y 6 meses de prisión, según sentencias de junio 21 y septiembre 11 de 1995, emanadas, respectivamente, del Juzgado 76 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y del Tribunal Superior de la misma ciudad. No fue interpuesto el recurso de casación, por lo que la sentencia cobró ejecutoria. La pretensión del condenado es lograr que por la vía de la tutela se dejen sin efecto los pronunciamientos y se ordene su libertad provisional.

En las 52 páginas que conforman su petición alude a que en la resolución de acusación y así mismo en las sentencias de primer y segundo grado fue tergiversado el contenido material de las pruebas. Ello condujo a que las decisiones se soportaran en circunstancias que no tuvieron ocurrencia y a que, en consecuencia, se le sancionara por homicidio doloso cuando debía habérsele reconocido la legítima defensa privilegiada, o la defensa putativa, o el hecho de haber actuado bajo un estado de ira e intenso dolor.

Resume pruebas, las analiza, insiste en que las decisiones falsearon la verdad y por último concluye que varias irregularidades constitutivas de nulidad tuvieron ocurrencia. Por ejemplo, no haber enmarcado su conducta dentro de un error esencial de hecho (defensa putativa), por falta de motivación de la resolución acusatoria, por el “aislamiento estratégico” de ciertas pruebas efectuado por los juzgadores para facilitar condenarlo injustamente, por omisión en la práctica de pruebas y por falta de defensa técnica.

Esta la hace consistir en que su apoderado lo convenció de negar su participación en los hechos y aparte de ello no hizo uso del recurso de casación. Extensamente se refiere el solicitante a la legítima defensa putativa, orientado a que en sede de tutela le sea reconocida y sea dispuesta su libertad incondicional. Luego lo hace en forma similar y bajo el título de segunda petición principal a la legítima defensa privilegiada y, finalmente, como solicitud subsidiaria, quiere que se le reconozca el estado de ira e intenso dolor.

La sentencia y el recurso: Bajo la consideración de que está vedado para el juez constitucional entrar a determinar si el juzgador aplicó o no correctamente la ley reguladora de la materia puesta a su consideración, declaró el Tribunal de Santafé de Bogotá improcedente la acción de tutela. Si en la sentencia no se le reconoció al accionante que actuó incurso en una causal de exclusión de la antijuridicidad, o de inculpabilidad, o en las circunstancias del artículo 60 del Código Penal, no era la tutela sino el recurso de casación el que debió haber utilizado.

Y si no se hizo uso de éste, aquél mecanismo no puede invocarse para suplir las deficiencias en que las partes incurrieron al defender sus derechos procesales, concluyó el fallo. Básicamente el accionante, en la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia, insiste en la distorsión de las pruebas en que incurrió la Fiscalía en la acusación y los juzgadores en sus respectivos fallos.

Y naturalmente vuelve sobre la legítima defensa. Consideraciones de la Sala: Hizo bien la primera instancia al no acceder al amparo de tutela solicitado, por cuanto en realidad resulta abiertamente improcedente. Simple y llanamente lo que pretende el accionante es que a través de la acción de tutela se proceda a la revisión total del proceso adelantado en su contra, se afecte la cosa juzgada y se le declare inocente o, al menos, se le reconozca la diminuente punitiva de la ira, lo cual es totalmente absurdo.

La acción de tutela no suple los procedimientos ordinarios. No fue instituída como un proceso alterno a los establecidos ante los jueces naturales y por lo tanto no es viable su utilización como medio de impugnación de resoluciones judiciales, salvo ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, mediante las cuales vulnere o amenace derechos fundamentales.

E igualmente frente a la posibilidad de que la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, caso en el cual la Constitución permite su utilización como mecanismo transitorio, mientras el juez ordinario adopta la decisión correspondiente. Pero, como se deduce de la petición misma, ninguna de tales hipótesis concurre en caso examinado. El proceso penal en el que el accionante resultó condenado agotó en forma debida las fases legales previstas y no puede darse cabida en sede de tutela y bajo el ropaje de supuestas vías de hecho, a discusiones relacionadas con la valoración de las pruebas, ni con la responsabilidad penal, como lo pretende el recurrente.

Permitirlo significaría el despropósito de convertir a la tutela en una instancia de todos los procedimientos y, de paso, sería el desaparecimiento absoluto del recurso de casación. Este fue el mecanismo procesal al cual debió haber acudido el procesado y no es aceptable que dicha omisión, así sea atribuible a una equivocación de su defensor, lo faculte para pretender que se reviva el debate en torno a su responsabilidad penal en el marco de un proceso de tutela.

Es muy clara, entonces, la improcedencia de la acción, por lo que se impone la confirmación del fallo objeto de la apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de febrero 14 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada en nombre propio por el señor LUIS FRANCISCO GUERRERO CORTES. 2.

Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notífiquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3408 Luis F. Guerrero Cortes �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela 3408 Luis F. Guerrero Cortes