CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34079 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante FREDDYS ANTONIO VARGAS OYOLA contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 21 de junio de 2011, la cual negó por improcedente la tutela invocada por el impugnante contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, “ a una estabilización socioeconómica”, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Del denso escrito de tutela se extrae que la inconformidad del peticionario radica en la manera como se llevó a cabo la designación en el municipio de Soledad del personal docente que superó las etapas del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin y, con fundamento en el cual señala “ existe una desigualdad de trato para con nosotros porque solo se ofertaban las vacantes de Soledad y las de Barranquilla y los otros entes territoriales no, pretendiendo que todos los docentes provisionales en Soledad nos quedáramos DESEMPLEADOS, mientras los docentes de otros entes territoriales continúen laborando hasta que se realice nuevo concurso creándose a favor de los elegibles la favorabilidad por la tardanza de ofertas a los cargos…” Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria directa del acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se suspendan los nombramientos de los elegibles mientras se comprueba “ la transparencia que dice tener la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL”, y se explique, “ de qué manera y por qué el Señor HIPOLITO GARCIA REINA tenía la facultad y la autorización de manipular y hacer arbitrariamente lo que él creía con la Secretaría de Educación, Elegibles y Provisionales”. 2.
Mediante providencia calendada de 21 de junio de 2011, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó por improcedente la protección constitucional suplicada por el accionante, al considerar que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para procurar la protección de sus derechos, máxime cuando no acreditó que con los hechos y decisiones controvertidas se le hubiere causado un perjuicio irremediable. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 122 a 131 del cuaderno principal, reiterando que “ lo que solicitamos como docentes en provisionalidad es que se respete el debido proceso y no sea manipulado al antojo de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ni se cambien las reglas del juego a última hora”.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenar la revocatoria directa del acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión del cual se llevaron a cabo los nombramientos del personal docente que superó el concurso de méritos que tal entidad convocara con ese fin.
Sobre el asunto, es claro como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.
De otra parte, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable al petente, no hay lugar a analizar la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.
Es por esto, que en el presente caso, debe el accionante instaurar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que en esa instancia se discuta la legalidad del acto administrativo objeto de la controversia. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 21 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por FREDDYS ANTONIO VARGAS OYOLA contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO