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T-34079 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34079 RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34079 RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISON DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el ciudadano RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 26 Especializada y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas y el actor y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: El ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ fue capturado por integrantes del GAULA en la ciudad de Medellín, luego de que fuera señalado como coautor de un atentado contra el patrimonio económico, por otra persona aprehendida cuando pretendía cobrar el dinero producto de una extorsión. La Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín inició una investigación penal por la hipótesis de extorsión en grado de tentativa contra RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, quien fue vinculado mediante diligencia de indagatoria.

Durante la instrucción un perito conceptuó que los daños materiales ocasionados con la conducta punible ascendían a $40.000,oo. La suma fue depositada por otro procesado y éste junto con VILLA RAMÍREZ resultaron beneficiados con la libertad provisional, al considerarse que se habían indemnizado íntegramente los perjuicios. Posteriormente se le asignó la investigación a la Fiscalía 26 Especializada de Medellín. El 21 de diciembre de 2006, este despacho profirió resolución de acusación contra VILLA RAMÍREZ y otro sujeto, a quienes convocó a juicio por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.

En la misma providencia el ente investigador consideró que los perjuicios morales ocasionados a las víctimas debían valorarse en 10 salarios mínimos legales mensuales. Debido a que esa suma no había sido pagada por los sindicados, resolvió revocarles el beneficio de la libertad provisional y ordenar su captura. De esa forma era lógico concluir que no se configuraba la causal prevista en el artículo 365-7º de la Ley 600 de 2000, porque no habían indemnizado integralmente los perjuicios ocasionados a las víctimas o perjudicados.

La decisión no fue recurrida por ninguno de los sujetos legitimados. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín que avocó el conocimiento en la etapa del juicio desde el 19 de enero de 2007, corrió el traslado al que alude el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró la audiencia preparatoria el pasado 25 de abril.

En acatamiento de la orden impartida por la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, la captura de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ se produjo el 29 de marzo del presente año. De inmediato el acusado solicitó la libertad provisional, pretensión que reiteró el día 9 de abril. Por auto interlocutorio del 10 de abril de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió negarle la libertad provisional, precisando que el procesado tendría derecho a gozar del beneficio siempre que depositara el valor de los perjuicios morales ocasionados a las víctimas.

Contra la anterior decisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante proveído del 26 de julio de 2007. En tales condiciones, el proceso se remitió al despacho de origen para continuar con el juicio, en cuyo desarrollo el procesado FARLEY DIDIEISON OSSA MORA se acogió a sentencia anticipada, por lo que al emitir el fallo se impuso la obligación de indemnizar a la víctima con la suma de $ 996.000, actuación que se encuentra en el Tribunal Superior de Medellín surtiendo la alzada propuesta.

Posteriormente, en virtud de las reiteradas peticiones elevadas por VILLA RAMIREZ el juzgado de conocimiento le indicó en auto del 25 de julio anterior, que la disminución en el pago de perjuicios aplicada al procesado OSSA MORA no podía hacérsele extensiva dada la ruptura de unidad procesal ordenada, precisándose así que el pronunciamiento sobre los perjuicios en su caso corresponde emitirlo en el fallo de instancia, en el evento de ser éste condenatorio.

Asimismo se advirtió, que si cancelaba el valor de los perjuicios que le impuso la fiscalía obtendría mas beneficios que su compañero de causa, pues no solo se le podría conceder la libertad provisional, sino que, de hallarse culpable se disminuiría la pena. Aparece igualmente, que por autos del 15 y 4 de septiembre del presenta año el juzgado rechazó las peticiones de libertad provisional nuevamente impetradas por el acusado VILLA RAMIREZ, tras señalar que ya había resuelto idénticas solicitudes y por tanto no se aducían circunstancias distintas que ameritaran un pronunciamiento, sin embargo se le recordó al peticionario que antes de la emisión del fallo podía depositar el valor de los perjuicios señalados en la resolución de acusación. Finalmente, luego de celebrada la audiencia pública se profirió sentencia el pasado 5 de octubre de 2007 a través de la cual se condenó a RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ a la pena de 6 años, 6 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2003, tras haber sido hallado responsable del delito de tentativa de extorsión agravada, negándosele la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión por no reunir las exigencias de los artículos 63 y 38 del C.P. Como condena de perjuicios se impuso al procesado el pago de tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Es así que, el enjuiciado y su defensor impugnaron el fallo por lo que se dispuso la remisión del expediente al superior. En medio del trámite anterior, el ciudadano RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, cuya vulneración atribuye a lo despachos judiciales que conocieron de las diligencias penales reseñadas.

Como sustento de su petición destaca el actor, que con la revocatoria de la libertad ordenada por la Fiscalía 26 Especializada por razón de la no cancelación de los perjuicios se le vulneraron las garantías fundamentales invocadas, pues los perjuicios fueron tasados y en su momento se cancelaron íntegramente, razón suficiente para que se le beneficiara con la excarcelación, decisión que fuera prohijada por el juzgado accionado no empece constituir un acto irregular.

Advera, tampoco se le permitió cancelar el mismo valor de los perjuicios impuesto a su compañera de causa, con lo cual se continúa desconociendo sus derechos en cuanto olvida el juez de la causa que de conformidad con el artículo 56 del C.P.P. el monto de los perjuicios es “colectivo” y su cancelación no puede ser individual, sin embargo, en el fallo de instancia finalmente se fijó por concepto de perjuicios igual suma, lo que permite verificar el actuar irregular al privársele de la posibilidad de obtener el beneficio liberatorio y la rebaja contenida en el artículo 269 del C.P. Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de los derechos invocados y en tal virtud, se ordene al juzgado accionado que acepte el pago de los tres (3) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios, ordene su libertad y reconozca la rebaja de pena referida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los despachos judiciales accionados y se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción solicitándose información sobre el asunto. Al respecto, se pronuncia el funcionario titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín presentando un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ y oponiéndose a la prosperidad del amparo por cuanto no se configura la vía de hecho que denuncia el actor.

Refiriéndose a los derechos que considera vulnerados el actor señala, que el debido proceso se le ha garantizado al brindársele la oportunidad de interponer los recursos, como así lo hizo contra la providencia que negó la libertad provisional, aquella que no decretó la nulidad invocada y finalmente el fallo de instancia. Sobre el derecho a la libertad destaca, el actor pretendía igual tratamiento en relación con el procesado que se acogió a sentencia anticipada, lo cual no es procedente, sin embargo, se le indicó que para acceder al beneficio liberatorio y obtener la rebaja del artículo 269 del C.P. debía cancelar el valor de los perjuicios fijados en la resolución de acusación y en el evento de resultar absuelto o señalarse un monto inferior en el fallo, se realizaría el reintegro del caso.

A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal remite para copia de las providencias de junio 21 y julio 26 de 2007, a través de las cuales esa Corporación confirmó la negativa de nulidad y la revocatoria de la libertad provisional impetrada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en tramite de la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, luego es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma fueron quebrantados por los accionados, concretamente por razón de la negativa a concederle el beneficio de libertad y la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando los aspectos que motivan la inconformidad del actor pueden ser alegados en sede de apelación, cuya definición le corresponde al Juez natural de dicho trámite y finalmente, de no ser acogidas sus peticiones también tiene a su alcance el recurso de casación. Lo anterior bastaría para declarar la improcedencia de la acción, no obstante, a fin de abundar en garantías la Sala no se observa de qué manera los funcionarios judiciales accionados desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante, habida cuenta que en el curso de las diligencias se le advirtió a RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ las condiciones necesarias para hacerse acreedor a los beneficios reclamados, aunado que en sus decisiones expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a la decisión de no acceder a la petición de libertad provisional que ahora es objeto de reproche, precisando así: “Con lo anterior, es claro para la Sala que la fiscalía 26 especializada de Medellín, actuó legalmente en la resolución de acusación, al corregir el yerro en que había incurrido la fiscalía 4ª al momento de concederle la libertad provisional al procesado Villa Ramírez, pues el fiscal legalmente esta facultado para fijar provisionalmente los perjuicios morales para dar viabilidad al trámite del artículo 269 del Código Penal, es decir, a la disminución de la pena cuando el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, e indemnice los perjuicios causados al ofendido.

Además, los perjuicios fijados son razonables, atendiendo la modalidad del delito, la zozobra que causó en la víctima y en su familia…“ De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Como además con la tutela formulada por el demandante no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ motivo por el cual la Sala la denegará por ser manifiestamente improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 11 15