Micelio
T-34078(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3556-2013 Radicación N° 34078 Acta Nº 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el señor JORGE ADOLFO FONSECA BECERRA.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y al trabajo, que consideró vulnerados por los accionados. Se fundó en los siguientes hechos: 1), que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el señor Jorge Adolfo Fonseca Becerra, para adelantar el proceso de sucesión de la causante María Eudoxia Becerra de Fonseca, y en el mismo convinieron para el pago de sus honorarios, el equivalente al 18% del valor de los bienes que le correspondieran al contratante, en el sucesorio de marras; 2), se dejó consignado que para establecer el valor comercial de esos bienes, se haría en primer lugar de común acuerdo, pero si éste no se daba, sería establecido a través de la Lonja de Propiedad Raíz o de un perito experto; 3), también se consignó que el contrato de prestación de servicios constituía título ejecutivo; 4), el trabajo de partición en el sucesorio fue debidamente aprobado, y en la hijuela correspondiente a Fonseca Becerra le se le adjudicaron bienes por la suma de $171’141.810.79; 5), de conformidad con el contrato de prestación de servicios, el 18% del valor adjudicado, fue de $30’805.524.94; el 2 de octubre de 2010, presentó demanda ejecutiva contra Jorge Adolfo Fonseca Becerra por el valor de esos honorarios, pero el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por auto del 16 de abril de 2013, luego de haber negado un incidente de nulidad propuesto por el demandado, declaró probada la excepción de “OMISIÓN DE DILIGENCIA PREVIA CONVENIDA POR LAS PARTES PARA DETERMINAR LA CUANTÍA EXACTA DE LA OBLIGACIÓN”; 6), el auto del 16 de abril de 2013, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído del 1º de agosto siguiente.

Consideró el actor como errores del Juzgado, haber permitido la proposición de esta excepción, cando el demandado debió hacerlo mediante recurso de reposición al mandamiento de pago; que desconoció que el mandamiento de pago estaba ejecutoriado y la falta del compromiso previo para determinar la cuantía de la obligación quedó subsanada. Pidió que se dejen sin valor las providencias del 16 de abril y del 1º de agosto de 2013, dictadas por los entes judiciales accionados, y se disponga que las pretensiones de la demanda ejecutiva sean despachadas favorablemente.

TRÁMITE Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. Dentro del mismo, no se recibió escrito alguno de los accionados, o de los intervinientes. CONSIDERACIONES A través del remedio excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, Julio Alberto Molano Bolívar pretende que se dejen sin efecto los proveídos fechados el 16 de abril y el 1º de agosto de 2013, dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en primera instancia, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en segunda, y por el cual se declaró probada una excepción propuesta contra el mérito ejecutivo del título base de la demanda ejecutiva que adelantó contra Jorge Adolfo Fonseca Becerra.

Sin embargo, se adelanta desde ya, la alegada vulneración de derechos fundamentales, es inexistente en el evento que nos ocupa, por las siguientes razones: En primer lugar, no le era procedente al accionante alegar, en sede constitucional, el procedimiento empleado por el demandado para controvertir el mandamiento de pago, a través de excepción, porque frente a ese proceder, tenía como vía judicial ordinaria para defender el debido proceso, si lo consideró vulnerado, los recursos pertinentes.

Luego si los empleó y no le fueron exitosos, o si sencillamente no los usó, no le es dable al juez de tutela adentrarse en un terreno que no le es propio, para deshacer las actuaciones ordinarias, o para enmendar la negligencia de las partes, porque tal no es la esencia de la acción de tutela. Ello simplemente desconocería su carácter residual y subsidiario.

Además, en este punto, el Tribunal accionado dijo que aquí no se trató de una cláusula compromisoria, sino de un pacto sobre la forma como se determinaría el valor comercial de los bienes adjudicados al demandado en la sucesión, para extraer el 18% de los honorarios pactados para el apoderado aquí accionante, y al no constituir una excepción previa, no tenía que hacerlo a través de recursos, sino como fue hecho, mediante excepción de fondo.

En cuanto a que el Juzgado encontró probada la excepción que hizo referencia a la existencia de la condición pactada, de para determinar de común acuerdo el valor de la obligación o, en caso contrario, hacerlo a través de la Lonja de Propiedad Raíz o de perito experto, destacó el Tribunal que las partes fijaron no solo el valor de los honorarios, sino el procedimiento para establecerlo, aspecto que tornaba al título ejecutivo en complejo, en la medida en que debió integrarse por varios documentos, para adquirir esa calidad.

Con ello examinó la documentación adosada y encontró que el título no fue debidamente integrado. Las razones aducidas por los accionados, en sus providencias, fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, y resolvieron la controversia, a la luz de los derroteros legales por lo cual están provistos de razonabilidad jurídica. En tal medida, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.

Es entendible que con tal providencia se hayan frustrado las aspiraciones del demandante, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminando una decisión en firme. En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3