CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34077 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34077 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLERIS ELOISA ARÉVALO JANICA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD, a cuyo trámite se vinculó al ICFES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, “ a una estabilización socioeconómica”, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados presuntamente por las entidades accionadas. De los hechos como de los anexos a la demanda se colige que la inconformidad de la parte actora radica en la manera como se llevó a cabo la designación en el Municipio de Soledad del personal docente que superó las etapas del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin y con fundamento en el cual señala “ existe una desigualdad de trato para con nosotros porque solo se ofertaban las vacantes de Soledad y las de Barranquilla y los otros entes territoriales no, pretendiendo que todos los docentes provisionales en Soledad nos quedáramos desempleados, mientras los docentes de otros entes territoriales continúen laborando hasta que se realice nuevo concurso creándose a favor de los elegibles la favorabilidad por la tardanza de ofertas a los cargos…”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, i) se ordene la revocatoria directa del acto administrativo proferido por la CNSC; ii) “ Se solicite la medida cautelar mientras ustedes revisan los actos administrativos que fijó la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros ”; iii) “ Se le solicite la lista de los elegibles nombrados en propiedad con su respectivo puntaje y documentos en regla, fecha, hora y lugar de donde participaron para el concurso mientras se compruebe la transparencia que dice tener la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para que no se configuren los hechos o perjuicios irremediables hasta tanto se resuelva o se defina la situación de los docentes en provisionalidad en el presente fallo ”; iv) “ Se explique de qué manera y por qué el señor Hipólito García Reina tenía la facultad y la autorización de manipular y hacer arbitrariamente lo que él creía con la Secretaría de Educación, Elegibles y Provisionales”; v) “Cuál fue el correo donde escogieron la plaza en Soledad donde la Comisión les confirmó”; vi) “Dónde se encuentra la documentación donde concursaron los elegibles y dónde concursaron como Nacionales, Departamentales, Territoriales”; vii) “Cómo hicieron para trasladar a los que estaban en Soledad para Barranquilla y viceversa”; viii) “Qué acciones judiciales, administrativas y disciplinarias utilizaron”; ix) “Se solicite copia de los actos administrativos en el cual se dieron nombramientos a los docentes elegibles y a que docente debería remplazar en las diferentes instituciones con sus respectivos puntajes”; x) “… se decrete la nulidad del proceso de selección de la lista de elegibles por estar viciado de nulidad según lo contemplado y en los listados departamentales y nacionales de elegibles emanados de la CNSC con respecto a las postulaciones elegibles a cubrir inexistente en el municipio de Soledad” y xi) “… se investigue a la Sra. Secretaria de Educación de Soledad (…) y al Delegado de la CNSC (…) teniendo en cuenta que según la comunicación entregada a los Directores de las diferentes Instituciones Educativas enviaron un paquete de docentes desconociendo su perfil para que los Directores los ubicaran en las instituciones como diera lugar en reemplazo de docentes provisionales quienes ya tenían su perfil y sus áreas destinadas…”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 1º de junio de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa y a su vez, rindieran un informe detallado sobre los hechos contenidos en la demanda de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que “ la prueba de competencias funcionales tenía el carácter de eliminatoria según lo previsto en la Convocatoria y que el puntaje mínimo aprobatorio era de 60 puntos o más para el empleo Docente, luego si el (sic) accionante obtuvo un puntaje de 59,30, es evidente que quedó excluida del proceso de selección”.
La Secretaria de Educación de Soledad (E) informó que ese Municipio en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la Administración no actuó arbitrariamente sino en cumplimiento de la Ley y de los lineamientos establecidos por la CNSC, además comunicó que la desvinculación de la docente Cleris Eloisa Arévalo Janica fue “ producto de un proceso de concurso por meritocracia y que su vinculación era de carácter temporal hasta la provisión del cargo en período de prueba como era de su conocimiento”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 15 de junio de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando que “ lo que solicitamos como docentes en provisionalidad es que se respete el debido proceso y no sea manipulado al antojo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni se cambien las reglas del juego a última hora”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el caso en comento, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman son asuntos que no son competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que son de otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón a la peticionaria y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar la revocatoria directa del acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión del cual se llevaron a cabo los nombramientos del personal docente que superó el concurso de méritos que la referida entidad convocara con ese fin.
Se destaca, entonces, la improcedencia de la presente acción en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión del acto administrativo.
De otra parte, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7