CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3609-2013 Radicación n° 34076 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por GUILLERMO ALBERTO ARROYAVE SERNA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Expuso que demandó a la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. – SOFASA- para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que aquella “ hizo aparecer (…) con diferentes empresas temporales o con personas particulares ”, y en consecuencia, se le cancelaran los salarios y las prestaciones sociales; al contestar, Sofasa solicitó vincular a Casa Limpia S.A., Sodexho Colombia S.A., Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A., Aseo y Sostenimiento S.A. y Aseo Técnico Ltda, y formuló la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario, la que desestimó el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 22 de agosto de 2011; inconforme la sociedad apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó la determinación del a quo, el 23 de abril de 2013, y en su lugar declaró probado el medio exceptivo propuesto y ordenó citar a las empresas mencionadas en la réplica de la demanda.
Aseveró que tal decisión es equivocada y vulnera sus derechos fundamentales, dado que el acervo probatorio incorporado al plenario demuestra que el beneficiario de sus servicios fue Sofasa, quien además ejerció el poder subordinante, mientras que los citados fueron simples intermediarios en las condiciones previstas en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo; que en procesos idénticos la Corporación accionada “ ha concluido que no se hace necesario la presencia de esos terceros para establecer si en realidad se estableció un contrato de trabajo entre el trabajador demandante y el real beneficiario del servicio ”, por ende, no existe justificación para la discriminación en que se incurrió al resolver la excepción propuesta.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el pronunciamiento del Tribunal y, en su lugar, negar la citación de los terceros. Por auto del 10 de octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El estudio que el juzgador de segundo grado hizo respecto de las figuras jurídicas referentes al contratista independiente, la intermediación laboral y la responsabilidad solidaria, se debió a que esas fueron las formas de contratación que invocaron las partes tanto en la demanda como al replicarla, pues en sus respectivos argumentos afirmaron que los servicios prestados a Sofasa se dieron a través de empresas de servicios temporales; en esa medida, el sentenciador consideró pertinente y necesario evaluar la controversia bajo el marco normativo de los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no consideró aceptable hacer “ emerger el contrato realidad, sin que previamente se haya analizado, discutido y definido la relación existente entre [el actor] y las personas jurídicas por medio de las cuales llegó (…) a prestar los servicios a la sociedad accionada ”.
Expuestas así las cosas, considera esta Sala que tal actividad del juez plural, al margen de que pueda o no compartirse, no luce descabellada o arbitraria, y por el contrario, está respaldada en un razonable criterio jurídico, que de ninguna forma puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante, máxime cuando lo que se evidencia es una divergencia de criterios que no conduce, per se, a declarar procedente la protección implorada.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6