CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34076 NELSON AGUDELO IMPÚGNACION 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34076 NELSON AGUDELO IMPÚGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.223 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por NELSON AGUDELO, respecto del fallo proferido el nueve (9) de octubre de dos mil siete (2006) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó la acción de amparo constitucional instaurada en contra de la Procuraduría Agraria, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA”, la Alcaldía Municipal de Villavicencio y la Inspección Municipal de Policía del barrio 20 de julio, por la presunta transgresión a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Señala el actor que pertenece a la tercera edad, es de familia vulnerable ya que no tuvo oportunidad de educación, vive en riesgo permanente y se encuentra en imposibilidad de acceso a condiciones habitacionales sanitarias y a información, lo que lo ha puesto en estado de inseguridad, incertidumbre e indefensión. Indica que mediante documento privado adquirió un lote en la parcela la Esperanza, ubicado a continuación del barrio Pinilla de Villavicencio, en el cual construyó un rancho, gozando de los servicios públicos de luz y agua, lugar que constituía la morada de su hijo y la suya propia desde hacía más de dos años. 2.
El 16 de agosto de 2007, se presentaron al lugar los agentes del orden público, en asocio de la Inspectora Municipal del barrio 20 de julio, de los funcionarios de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA”, de la Defensoría del Pueblo, de la Personería y la Procuraduría Agraria, ésta última quien puso el mayor interés para que se adelantara la diligencia y utilizando maquinaria pesada y motosierras, le destruyeron su vivienda, sin que se le permitiera ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso, pese a que invitó a un abogado para darle poder con el propósito de que lo representara, pues no se le notificó la providencia o acto administrativo que se venía a ejecutar, ni se le permitió ejercer oposición, dejándolo desamparado a él y a su hijo.
Refiere que existen disposiciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias que favorecen los derechos de los desplazados en Colombia, como la Tutela T-025 de 2005 que es de conocimiento de los jueces de la República. 3. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 3.1.
La Procuradora 14 Judicial Ambiental y Agraria de Villavicencio refiere que las funciones que desarrolló en la diligencia fue el velar por el cumplimiento de la Constitución. Refiere que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA”, dentro de los procesos de responsabilidad que abrió, notificó a las personas que encontró en los humedales en condiciones de invasores por no tener permisos reglamentarios para realizar edificaciones.
Si bien hay toda clase de normas que protegen a los desplazados, ello no es óbice para que se vulneren las normas que el estado ha proferido precisamente para la protección de los bienes que son inembargables, imprescriptibles e inajenables. No entiende como se puede tratar de preservar una situación ilegal, por lo cual se compulsó copia ante la Fiscalía para que se investigue a las personas que le hicieron daño al humedal. 3.2.
La Alcaldía de Villavicencio, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señala que la Administración Municipal, ha obrado conforme lo establece la Constitución y la Ley y a la decisión legítima adoptada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA”, en ejercicio de sus funciones atribuidas por el ordenamiento positivo, en el cual expidió las resoluciones 2-6.06.0141 expediente 5.11.04.395 y 2-6.06.0142 expediente 99884, en las que se declaró responsable al señor Braulio Moreno Ramírez y se impuso como sanción la demolición total de las obras que fueron construidas dentro del área que tiene invadida el humedal denominado “Kirpas- Pinilla” y su ronda de protección. El procedimiento de desalojo se efectuó durante los días 14, 15, 16, 17 y 18 de agosto del año en curso, por lo que la eventual amenaza a los derechos conculcados no es válida. 3.3.
La Inspectora de Policía del Barrio Veinte de Julio se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que ha obrado conforme a la Constitución, la Ley y la decisión legítima adoptada por la autoridad competente. 3.4. El Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA”, señala que su función es proteger los recursos naturales renovables, la diversidad biológica y el medio ambiente en el Meta.
Por quejas de la comunidad del Barrio Marco Antonio Pinilla, relacionadas con el arrasamiento y depredación del humedal Kirpas Pinilla - La Cuerera, que indicaban que Braulio Moreno Ramírez lo taló, ocupó y rellenó, inició investigación. Mediante resolución 2.6.06.0141 del 23 de marzo de 2006 lo declaró responsable y le impuso, como sanción, la demolición total de las obras en el área “Parcelas del Progreso” en la que recayó su dominio.
El mencionado señor se apoderó de 27.000 m2, cerró el lugar con alambres de púas, e hizo obras como si fuera de su propiedad, con lo cual desconoció que el humedal es reserva ecológica y ambiental que hace parte del sistema hídrico de Villavicencio. Con el objeto de ejecutar la sanción comisionó al Alcalde para que actuara en compañía de los funcionarios municipales.
El acto se notificó al señor Moreno Ramírez, quien lo recurrió, pero por resolución 2.6.06.0142 del 14 de junio de 2007 fue confirmado. La Alcaldía garantizó a las personas afectadas su reubicación temporal, lo cual se hizo a través de la Secretaría de Gobierno y de Acción Social. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró la improcedencia de la acción al señalar que el actor ninguna pretensión en concreto reclamó, pues de manera abstracta y reconociendo que el desalojo se cumplió en su totalidad, intenta se tutelen sus derechos fundamentales.
Indicó que el mecanismo de amparo es improcedente porque para lograr el resarcimiento de perjuicios existen los medios ordinarios. Además, no es posible intentar la suspensión de la demolición y del desalojo porque el hecho ya se consumó. Reiteró las consideraciones contenidas en un fallo adoptado en ocasión anterior, al resolver una tutela similar, en el cual se concluyó que no se había presentado vulneración alguna a los derechos reclamados, toda vez que la resolución sancionatoria de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA” fue consecuencia de una actuación administrativa que se sujetó a la normatividad, fue notificada al interesado, Braulio Moreno Ramírez y a todas las personas que fueron desalojados se les dio un auxilio inicial en suma aproximada a los $ 150.000.oo dependiendo de la necesidad de cada familia y su condición particular en casos de desplazamiento, o su atención prioritaria por alguna u otra circunstancia, hecho verificado por la Personería según la respuesta dada en tal sentido, con lo cual se pretendió solventar a las familias más vulnerables el primer mes de arriendo.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el actor lo impugnó, señalando que la resolución sancionatoria proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA” fue notificada únicamente a Braulio Moreno Ramírez como presunto infractor y no al resto de familias, por lo que el desalojo producía efectos contra éste.
Señala que la decisión del Tribunal de negar la acción de amparo desconoce su situación de desplazado y la protección que a ese sector de la población ha otorgado la Corte Constitucional, pues no resulta posible que so pretexto de defender el humedal, se atente contra sus derechos constitucionales y desalojar a múltiples familias que tenían vivienda con servicios de agua, energía y gas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
Acerca de este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades –o particulares- que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda respectiva. 5.
En el presente asunto, observa la Sala que si bien en la acción de tutela se señaló como demandadas a la Procuraduría Agraria, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA”, la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la Inspección Municipal de Policía del barrio 20 de julio y, la Dirección General de la Policía Nacional, no lo es menos que resulta necesario vincular a la Agencia de Cooperación Internacional -Acción Social-, a la Secretaría de Salud de Villavicencio, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal y al Secretario de Gobierno de la misma ciudad.
Ello porque del contenido de la demanda, el actor hace alusión a ser desplazado por la violencia, hecho que conlleva a verificar con esas autoridades acerca de tal situación y determinar si se le brindaron las ayudas correspondientes, si fue censado, si tiene seguridad social y a cargo de qué entidades. 6. De lo anterior, se concluye que al no haberse vinculado a la acción de tutela a la Agencia de Cooperación Internacional -Acción Social-, a la Secretaría de Salud de Villavicencio, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal y al Secretario de Gobierno de la misma ciudad, es evidente que la vulneración al debido proceso deviene por haberse trabado incorrectamente el contradictorio, imponiéndose, así, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para que se proceda, en los términos expuestos en esta providencia. En idéntico sentido se pronunció una de las Salas de Decisión de esta Corporación en los fallos de tutela acumulados por similares hechos al que hoy es objeto de impugnación. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando a la Agencia de Cooperación Internacional -Acción Social-, a la Secretaría de Salud de Villavicencio, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal y al Secretario de Gobierno de la misma ciudad, en calidad de parte. 2.
Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto de 30 de octubre de 2007. Tutela 33455.