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T-34075 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34075 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Reinaldo Rodríguez Tejera contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 21 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES El señor Reinaldo Rodríguez Tejera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “…DE ACCESO A CARRERA JUDICIAL PARA OCUPAR UN CARGO PÚBLICO, EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EL DERECHO A LA IGUALDAD, MORALIDAD Y TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN…” (mayúsculas en texto), presuntamente vulnerados por la accionada, al no incluirlo en las Resoluciones PSAR10 608 y 617, del 9 y 15 de diciembre del 2010, respectivamente, por medio de las cuales “…se divulgaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios Judiciales convocados mediante Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008”.

Debido a ello, inicialmente presentó recurso de reposición y un derecho de petición solicitando: (i) que se dieran a conocer los resultados finales del examen de conocimiento, curso, concurso, entrevista y hoja de vida, con sus respectivos porcentajes equivalentes y (ii) la homologación al cargo de juez penal municipal, por tratarse de un cargo con la misma categoría y especialidad que el inexistente cargo de Juez de Pequeñas Causas.

Destacó que el ente accionado no se ha pronunciado sobre el contenido del recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, solicitó “ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, me homologue el cargo de juez de pequeñas causas a juez penal Municipal e incluya el nombre del accionante en los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles…”.

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de junio de 2011 y se dispuso la notificación de la accionada. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó memorial contentivo de respuesta, aclarando que la entidad siempre ha obrado ajustada a la ley y no se ha violado derecho fundamental alguno al actor.

Se refirió al marco histórico del llamado Concurso de Méritos para Juez de Pequeñas causas, en materia penal, e hizo referencia a lo solicitado por el actor. Retomó el marco histórico del concurso y puso de presente que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 879 de 2008, de la cual citó lo pertinente.

Analizó la existencia del cargo de Juez de Pequeñas Causas y concluyó que este no ha desparecido de la estructura de la Rama Judicial, no encontrándose ilegalidad alguna en la creación de dicho cargo. Y en desarrollo de la función asignada a la Sala Administrativa, contenida en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, que le permite “… crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar, y suprimir cargos y despachos judiciales …” (subrayado en texto), esta entidad no ha suprimido el cargo de Juez de Pequeñas Causas y debido a ello puede seguir el accionante adelantando el proceso de selección. Y dado que en la actualidad cursa un nuevo proyecto ante el Congreso de la República, tendiente a subsanar las deficiencias presentadas en este proceso, resulta prematuro cualquier pronunciamiento respecto del tema de los Jueces de Pequeñas Causas.

Así las cosas, los puntajes de la etapa clasificatoria no fueron publicados para ningún aspirante, quedando la accionada a la espera del resultado del precitado trámite legal, para así proceder a tomar las medidas correspondientes. Y en cuanto a la homologación al cargo de Juez Penal Municipal, expresó que “…la convocatoria es norma obligatoria que regula todo el proceso de selección mediante concurso de méritos (art. 164 – 2 LEAJ) y en consecuencia, sus condiciones y términos son de obligatorio cumplimiento (…) más aún cuando para participar se requiere de la manifestación de la voluntad expresa y clara del aspirante al momento de elegir los cargos de aspiración”.

En respaldo de su posición, citó sendos pronunciamientos judiciales, en especial dos fallos del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005, señalando que dentro del concurso de méritos es viable la homologación únicamente en la conformación de los registros de elegibles. Analizó pormenorizadamente lo relacionado con el acceso a cargos públicos, el derecho a la igualdad, el debido proceso y la moralidad y transparencia en la función pública.

Y en cuanto al recurso de reposición interpuesto el 15 de diciembre de 2010, contra la Resolución PSAR10 – 608 de 2010, este fue resuelto mediante la Resolución PSAR11 – 559 del 10 de junio de 2011. Concluyó manifestando que, en consecuencia, no se ha violado o amenazado derecho fundamental alguno al peticionario. El Tribunal profirió fallo el día 21 de junio del 2011 y negó el amparo de tutela deprecado por el señor Reinaldo Rodríguez Tejera.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala que las pretensiones planteadas por el actor en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco es posible que mediante el mecanismo excepcional de esta acción, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo solicitado por el accionante, por cuanto, se reitera, le está prohibido al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, ya que tal conducta significaría invadir las competencias que por la Constitución o la Ley se le han atribuido a tales organismos.

Además, bien puede reafirmarse que no se observa la violación de los derechos fundamentales citados, ya que se deben atender las características de la convocatoria, y la simple participación en un concurso abierto no garantiza automáticamente la designación en el cargo pretendido, siendo así que ninguna vulneración de los susodichos derechos puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien ante los términos y condiciones exigidos por la ley, debió actuar conforme a ellos, por cuanto se verificaron los presupuestos que disponen las normas para así proceder.

Para finalizar, debe anotarse que tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE