CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3635-2013 Radicación No. 34074 Acta No. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por la Empresa Comercial del Estado Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES La Empresa Comercial del Estado Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar vulnerado su derecho fundamental a un debido proceso con la decisión de segunda instancia, proferida el 24 de septiembre de 2013, dentro de la acción laboral seguida contra aquélla por Olga Lucía Martínez Hernández.
Refiere la accionante que la señora Martínez Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en virtud de los servicios prestados como auxiliar de vuelo y se reliquidaran las prestaciones sociales legales y extralegales devengadas y aportes a seguridad social, incluyendo los valores recibidos por viáticos, horas de vuelo y/o prima de vuelo; que en dicha demanda también se reclamó el pago de intereses sobre cesantías, intereses moratorios por no pago completo de aportes, salarios por trabajo en horario nocturno, dominicales y festivos; que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y manifestó que la prima de vuelo, auxilio extralegal, no constituye un factor salarial para aquellos trabajadores que prestan servicios como tripulantes de aeronaves; también precisó, que la señora Martínez Hernández en una parte del contrato ostentó la calidad de trabajadora oficial y en otra la de trabajadora particular, con ocasión al cambio de la naturaleza jurídica de la empleadora; que Satena inicialmente fue una empresa social del Estado vinculada al Ministerio de Defensa, y a partir de la ley 1427 de 2010, pasó a ser una Sociedad de Economía Mixta por Acciones; que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la demandante apeló la decisión reiterando que tiene derecho a que se le incluyan como factores salariales lo devengado por horas de vuelo y/o prima de vuelo, trabajo nocturno, dominicales y festivos; que el Tribunal resolvió el recurso, el 24 de septiembre de 2013, y revocó la decisión de primera instancia al haber accedido a las súplicas de la apelante; que en la decisión, adoptada en segunda instancia, se realizó una interpretación errónea del decreto 1045 de 1978 y se aplicó de forma equivocada al caso, pues ésta no cobija a las empresas industriales y comerciales del Estado; que el Tribunal realizó una aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues lo que fue objeto de demanda fue la aplicación de la ley 244 de 1995; que resulta procedente la acción de tutela como quiera que no tiene otro mecanismo de defensa judicial ya que por el monto de la condena no se cumple con el interés jurídico para recurrir en casación. Solicita en consecuencia se declare la nulidad del fallo cuestionado por haber incurrido en una vía de hecho.
Por auto del 10 de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado el Tribunal remitió copia del expediente 2012-00804. CONSIDERACIONES Revisado el caso sometido a estudio esta Sala de la Corte concluye que no está demostrada la vulneración alegada por la accionante. La decisión adoptada por el Tribunal, en el interior del proceso ordinario laboral seguido por Olga Lucía Martínez Hernández contra Satena, responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, pues es una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. La sentencia mediante la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante Martínez Hernández fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por medio de la tutela se pretende desconocer.
Contrario a lo argumentado por la apoderada de Satena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al declarar que la remuneración denominada prima de vuelo que había sido cancelada a Olga Lucía Martínez Hernández y los recargos nocturnos que no fueron cancelados durante la totalidad del tiempo servido por aquélla a Satena son constitutivos de salario, tomó en cuenta que inicialmente aquélla ostentó la calidad de trabajadora oficial, desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 8 de junio de 2011, y fue trabajadora particular del 9 de junio de 2011 al 14 de febrero de 2012, en virtud de la modificación de la naturaleza de la entidad empleadora.
En efecto, el Tribunal consideró que la prima de vuelo era constitutiva de salario, según lo dispuesto por el decreto 2701 de 1988, la ley 65 de 1946, el decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia dictada por esta Corporación, por haber sido pactada desde la celebración del contrato como un beneficio extralegal “ sin que en ningún momento se llegare a probar convenio de las partes tendiente a no afectar tal rubro como factor constitutivo de salario”; que según certificado que obra en el expediente, dicha prima, fue acordada como retribución directa del servicio y cancelada de forma permanente.
En lo atinente a los recargos nocturnos, objeto de la demanda, el Tribunal encontró acreditada su causación con las planillas de estadística de vuelo aportadas al proceso, además que Satena al contestar la reforma de la demanda aceptó aquélla situación, por lo que concluyó “se logra extraer las horas laboradas en horario nocturno, cuya ejecución dependía de la asignación de vuelos realizada por la Compañía, labor que debe ser no sólo remunerada, sino incluida como factor salarial, tanto en el tiempo desempeñado como trabajadora oficial, como particular, como quiera que a pesar de observarse su causación, no fue reconocido a la demandante, conforme se extrae de las planillas de nómina visibles a folios 61 a 99 (…).” Ahora bien, el Tribunal aplicó lo dispuesto por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al examinar la procedencia de la sanción moratoria por no pago completo del auxilio de cesantías, pese a que la señora Olga Lucía Martínez Hernández sustentó la demanda en dicho punto en lo dispuesto por la ley 244 de 1995, por considerar aplicable a la finalización del vínculo el código sustantivo del trabajo por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad y resaltó “ la imposibilidad de exigir a los litigantes fórmulas sacramentales para reclamar sus derechos o para hacer uso de su defensa, resultando suficiente afirmar en forma clara, las pretensiones de su acción o la base de su oposición, para que sea el juzgador, quien en aplicación de la normatividad propia del problema jurídico a resolver, decida el caso controvertido, acorde con las probanzas acreditadas dentro del juicio (…).” En los términos planteados, la decisión de la entidad accionada no puede ser tachada de antojadiza o falta de fundamento, ni se aparta de la legítima tarea de administrar justicia, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación a las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados en el proceso ordinario laboral seguido en contra de la aquí accionante.
Como quiera que el juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, no encuentra la Sala irregularidad manifiesta que amerite su intervención por lo que se negará la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3