CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.074 ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA MACARENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.074 ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA MACARENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 241 Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de dos mil siete.
VISTOS: La Sala decide la impugnación presentada por el accionante JAIRO CÁRDENAS, representante legal de la Asociación de Televidentes de la Macarena T.V. Tucán, contra el fallo del 2 de octubre de 2007, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio denegó la tutela de los derechos a la libertad de expresión, prestación de servicios públicos y petición, invocados en la acción instaurada contra la Comisión Nacional de Televisión a la que censura por negarle la licencia de funcionamiento de un servicio comunitario cerrado sin ánimo de lucro y por disponer el cierre de la empresa debido a que funcionaba clandestinamente.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que la Asociación de Televidentes de la Macarena T.V. Tucán, representada legalmente por JAIRO CÁRDENAS, solicitó de la Comisión Nacional de Televisión, desde el 30 de abril de 2007, la licencia para operar el servicio comunitario cerrado sin ánimo de lucro.
Empero, como no cumplía con las exigencias la entidad rechazó la solicitud el 22 de mayo del mismo año. 2. Al día siguiente, concretamente el 23 de mayo del presente año, un grupo de usuarios de T.V. Tucán le informó a la Comisión Nacional de Televisión que esa empresa prestaba desde hacía aproximadamente 8 años el servicio de televisión comunitaria sin permiso, además de que los canales en su mayoría eran internacionales y a pesar de que pagaban por la señal, ésta se interrumpía constantemente.
En razón de ello, la entidad oficial inició una investigación en relación con la que solicitó puntuales informes de las autoridades públicas del municipio de La Macarena. 3. Entre tanto, el pasado 17 de agosto, el representante legal de la Asociación de Televidentes de la Macarena T.V. Tucán presentó nuevamente la propuesta para que se le aprobara la licencia de funcionamiento y se determinó que cumplió la mayoría de las exigencias, empero desconoció otras, las que previamente estaban incluidas en el artículo 8 del Acuerdo 009 de 2006, por lo que nuevamente se le despachó negativamente su pretensión. 4.
En razón de haberse demostrado que T.V. Tucán prestaba servicios de televisión de forma clandestina, porque no contaba con la licencia de funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión, ésta dispuso el cierre de la empresa a partir del 12 de septiembre de 2007. 5. Ahora quienes dicen ser usuarios de la Asociación de Televidentes de la Macarena T.V. Tucán, coadyuvados por el representante legal de la empresa, han instaurado acción de tutela contra la Comisión Nacional de Televisión pretendiendo que por este medio se ordene levantar el cierre de forma transitoria mientras se le otorga la licencia de funcionamiento, porque, según aducen, se ha acogido por completo a la normatividad prevista en el Acuerdo 009 de 2006 y radicó la solicitud desde el 26 de abril del presente año, la que se radicó con el No. ER 6981. 6.
La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que avocó el conocimiento, conformó debidamente el contradictorio, solicitó puntuales informes de la entidad demandada, y falló denegando las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandada sí le había dado respuesta a las solicitudes de licencia de funcionamiento, al punto que el representante legal de la Asociación de Televidentes de la Macarena T.V. Tucán ha venido entregando algunos de los documentos que se le han exigido, mismos que debió presentar desde el comienzo.
Igualmente, precisó que el servicio de televisión que opera en La Macarena es ilegal y clandestino, además que se le cobra a los usuarios sin que reciban una señal adecuada, lo que motivó que algunos de ellos elevaran una queja en ese sentido ante la Comisión Nacional de Televisión. Estimó el Tribunal A quo que la medida adoptada por la entidad demandada tiene respaldo en la legislación y, de esa forma, no podría asegurarse que está vulnerando derechos fundamentales, pues, actuó dentro de los límites propios de su competencia. 7.
El accionante JAIRO CÁRDENAS impugnó el fallo al momento de recibir notificación personal, sin informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Comisión Nacional de Televisión le ha negado la licencia de funcionamiento para la Asociación de Televidentes de la Macarena T.V. Tucán y dispuso el cierre de sus instalaciones, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que los actos administrativos demandados violan de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que determinaron la denegación de la licencia de funcionamiento y ordenaron el cierre del establecimiento, descarta de plano la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
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