Micelio
T-34073 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34073 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34073 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELDA MARTHA BOHÓRQUEZ BEDOYA contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 13 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Inspector Cuarto Distrital de Policía, al Banco Colmena, a María Edilma López Peña y a Pedro Pablo Doncel Rivera.

I.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante que el Banco Colmena promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de Pedro Pablo Doncel Rivera, el que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá; que el Despacho adelantó diligencia de remate adjudicándole el inmueble a María Edilma López Peña, quien a su vez anexó contrato de cesión del mismo a María Felipa Carreño Merchán. Señaló que el referido Juzgado declaró improbado el remate porque “la rematante no aportó la consignación del 3.0% a favor de la Nación (…)” conforme con lo dispuesto en el artículo 529 del C.P.C., e igualmente negó la cesión de los derechos derivados de la subasta pública, decisión que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Informó que la rematante ante esa negativa instauró acción de tutela, la que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá que por proveído del 8 de julio de 2010 concedió el amparo y dejó sin efecto lo actuado a partir de la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito y le ordenó “resuelva el recurso interpuesto por la accionante (…) teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Adujo que junto con Pedro Pablo Doncel Rivera interpusieron incidente de nulidad “por indebida notificación de la tutela”, pues la citación se remitió a un lugar distinto al previsto en el expediente, pero el Tribunal mediante auto del 5 de abril de 2011 lo rechazó de plano porque el trámite constitucional ya había culminado. Aseveró que frente a dicha providencia presentó recurso de súplica, el que fue desatado adversamente por el mismo juez colegiado por proveído del 27 del mismo mes y año, con el argumento según el cual la acción de tutela sólo contemplaba el incidente de desacato y que el trámite del amparo se había agotado con la exclusión de revisión. Agregó que instauró la presente acción de tutela porque el Tribunal acusado la dejó sin otra posibilidad diferente para procurar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, ya que en su sentir “incurrieron en flagrante vía de hecho al desconocer mi derecho sustancial y hacer prevalecer únicamente el concepto particular del Juez de instancia, (…)”.

Por tales motivos, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la vivienda digna, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de “la providencia del 8 de julio de 2010” en la que el Tribunal accionado “confirma la negación del incidente de nulidad e igualmente se suspenda la práctica de la diligencia de remate” y se ordene “declarar nulo el proceso ejecutivo desde el 17 de septiembre de 2007, fecha de la diligencia de remate”.

Asimismo pide como medida provisional que se oficie a la Inspección Cuarta de Policía “de la localidad de San Cristóbal para que suspenda la práctica de la diligencia de entrega del inmueble (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente manifestó que “la acción de tutela formulada por María Edilma López contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal, se resolvió por providencia del 8 de julio de 2010, en la que se concedieron los derechos invocados y (…), se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”.

En cuanto a la petición de nulidad elevada por Elda Martha Bohórquez Bedoya, anotó que por auto del 5 de abril de 2011 “se rechazó de plano la misma, por cuanto el trámite constitucional terminó con la decisión de excluir de revisión la tutela, (…)”. De igual manera, la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que “la misma accionante interpuso acción de tutela contra las mismas partes ante el Consejo de Estado (…)”.

El Inspector de Policía expresó que “no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (…), de ninguna manera se ha probado que al hoy accionante de forma alguna se le hayan cercenado o conculcado derechos fundamentales ni de ninguna índole (…)” y refirió que no fue posible llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 13 de julio de 2011, denegó el amparo solicitado en el cual consideró que no se podía controvertir mediante una acción de tutela una decisión que a su vez resolvió otra de la misma naturaleza y agregó que “las providencias por las cuales se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto en la acción de tutela objeto de reparo y su posterior confirmación, tienen fundamento en que el amparo ya había terminado, (…); reflexiones que a primera vista lucen coherentes y razonables, pues aparecen respaldadas por razones de orden fáctico y jurídico, (…)”.

Por último, destacó que la solicitud de tutela “en la que se dice hubo violación al debido proceso por indebida notificación de los demandados, está ausente el presupuesto de inmediatez, pues la actuación judicial objeto de ataque, data del 8 de julio de 2010, mientras que la queja fue interpuesta el 29 de junio de 2011, esto es, hace casi un (1) año, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y anotó que se dio “una interpretación errada al ritual procesal y desconocer la existencia del Decreto 306 de 1992, (…), pues convierte al operador judicial en legislador”. Igualmente argumentó que “con respecto a (sic) ausencia de inmediatez en el trámite del incidente de nulidad este se presentó con 9 meses de proferida la errada decisión, y la razón por la cual omití en julio de 2010 presentar, el incidente es que no disponía de recursos para pagar los servicios de un profesional del derecho, para que me informara de la existencia de la tutela, sólo me entero del yerro de tutela cuando me van a desalojar de mi vivienda, (…)”.

Posteriormente Pedro Pablo Doncel Rivera presentó incidente de nulidad, alegando una falta de notificación, dado que no se le informó de la existencia del amparo, el cual fue negado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 27 de julio de 2011 y concedió la impugnación ante esta Sala. Estando en trámite el referido recurso, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil solicitó la devolución del expediente, para resolver el recurso de súplica que presentó el señor Doncel Rivera, el cual fue rechazado por la misma Sala por auto del 24 de agosto de 2011 al considerar que “únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación y eventual revisión del fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el fallo de tutela de primer grado, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá decidió la petición de protección constitucional que instauró María Edilma López Peña y en la cual se solicitaba la nulidad de todo lo actuado. Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las referidas anteriormente, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.

Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal. Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que el expediente contentivo de la acción de tutela intentada fue radicado bajo el número T-2756676, que por auto del 25 de agosto de 2010, la Sala de Selección de Tutelas lo excluyó de revisión. Por tanto, no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad judicial competente.

Tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. De otra parte, con respecto al cuestionamiento endilgado a los fundamentos que motivaron el rechazo del incidente de nulidad propuesto en la acción de tutela cuestionada y su posterior confirmación, considera la Sala que la autoridad judicial accionada, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Asimismo, encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante se orienta a cuestionar la sentencia que fue proferida el 8 de julio de 2010, y la demanda de tutela fue presentada el 29 de junio del presente año, resulta de rigor concluir que la misma carece de una interposición oportuna y razonable. Además, la razón aducida por la accionante no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente al trámite del amparo que con anterioridad María Edilia López Peña le promovió a los Juzgados 38 Civil del Circuito y 40 Civil Municipal.

Sin embargo, debe señalarse que el 14 de julio de 2010 la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precedió a remitir el telegrama AT 12189 dirigido a Elda Martha Bohórquez Bedoya y Pedro Pablo Doncel Rivera a la dirección carrera 2 A No. 32 – 30 Sur, la que suministró el Juzgado 40 Civil Municipal de la misma ciudad que conoció el proceso ejecutivo cuestionado, sobre el amparo concedido a María Edilia López Peña contra los Juzgados 38 Civil del Circuito y 40 Civil Municipal, con lo cual quedó surtida la notificación de la accionante.

Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13