Micelio
T-34072(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3503-2013 Radicación n° 34072 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HERNÁN DARÍO VALENCIA FIGUEROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que EMCALI EICE ESP, mediante acto administrativo contenido en el oficio No.830 –DTH -004168 del 13 de septiembre de 2006, reconoció a favor del demandante el valor del pago que viene asumiendo “ por concepto de mayor valor que debe pagar para cubrir el riesgo de la seguridad social en salud ”; que en el anexo del citado acto administrativo liquidó la deuda hasta agosto de 2006.

Adujo, que dada la intervención de EMCALI por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se estableció a su favor la prohibición legal de iniciar y adelantar proceso ejecutivo en su contra; por ello, sólo hasta levantada dicha intervención pudo iniciar la acción ejecutiva, con el fin de hacer efectivo el pago antes referenciado; que a la demanda se acompañó original del acto administrativo cuya ejecución se pretendía. Que la primera instancia la conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y por auto del pasado 10 de julio, se abstuvo de dictar mandamiento de pago, argumentando que el oficio No.830 –DTH- 004168 del 13 de septiembre de 2006, no tenía la nota marginal que indicara “ que se trata de la primera copia que se expide y que presta mérito ejecutivo ”, conclusión a la que arriba con fundamento en el CPC Art.115 -2-2, aplicable por integración normativa; que recurrió en apelación el citado pronunciamiento y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó, por auto del 17 de julio de 2013, esgrimiendo la misma argumentación que el despacho de instancia. Que la decisión del Tribunal quebranta los derechos fundamentales porque inaplicó lo reglado en el CCA Arts 79, 68 y 139 modificado este último por el DN 2304/1989 Art. 25, adicionado por la Ley 1395/2010 Art.59, pues acudió ante el juez competente, aportó como título de recaudo un acto administrativo en el que se consagra una obligación a favor de un particular y en contra de la nación. El actor luego de transcribir el CPC Art. 252 señaló que el documento aportado “ es plenamente auténtico dado que el mismo es original, pues (…) aún conserva palmariamente la tinta original de la firma de quien la suscribió, al igual que la nomenclatura del acto administrativo, el cual fue impuesto mediante sello y así se observa en el color de la tinta utilizada ”; que, además, el citado acto administrativo se presume auténtico bajo el principio de “ ubérrima buena fe ”, y de estimarse lo contario es la parte demandada quien ostenta la legitimidad para tachar su falsedad, pues al juzgador le está vedado y no puede ser óbice para librar el mandamiento de pago.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicita que se revoquen los autos mediante los cuales las autoridades accionadas se abstuvieron de dictar mandamiento de pago y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago y continuar con el proceso ejecutivo.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales, que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.

Otra cosa es que el actor tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 30 de agosto de 2013, dictada por la colegiatura censurada, que confirmó la de instancia, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

En efecto, el juez colegiado luego de referirse a las normas aplicables al asunto discutido, entre ellas, al CPC Art. 488 y 115 -2-2, al que acudió por remisión expresa del CPT y SS Art. 145, trajo a colación pequeños apartes de la sentencias del 8 de abril de 1994, de la Sala de Casación Penal y 11001-03-15-000-2007-00236-00 (AC) del 28 de junio de 2007, del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera, sobre el tema, dijo que en el caso concreto el título base del recaudo lo constituía el acto administrativo No. 830-DHT-004168 del 13 de septiembre de 2006, que resolvió un recurso de reposición revocando la decisión original y, en su lugar, “ se reconoce el pago del valor que está siendo asumido Valencia Figueroa, cuya liquidación se adjunta.

Se dispone además, que el pago del valor adeudado queda sometido a la disponibilidad presupuestal ”; no obstante encontró que el citado documento correspondía a una simple reproducción del acto administrativo, “ razón por la que mal podría tomarse como título base de recaudo ”, pues en guarda de la seguridad jurídica y de evitar que con base en un mismo título se adelanten diversas demandas, “ los actos de estas (sic) naturaleza deben sujetarse estrictamente a las normas que se analizan ”.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que aunque el actor no comparta la decisión, lo cierto es que una reproducción simple de un acto administrativo en ningún caso puede dársele el valor de título ejecutivo, como razonadamente lo explicó el juez de segunda instancia en la providencia censurada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HERNÁN DARÍO VALENCIA FIGUEROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS