CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34071 Acta No. 29 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Luis Ancizar Agudelo contra la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como al principio a la favorabilidad. Relató que promovió demanda de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, con la que pretendió el reajuste de su pensión en un 14% por persona a cargo; que el 4 de abril el Juzgado accionado celebró la audiencia prevista en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la cual no presentó su titular ni se les insinuó la posibilidad de conciliar sus pretensiones; que el 3 de junio de 2011 se profirió fallo desfavorable a sus pretensiones, pues se argumentó que la Resolución de reconocimiento no se realizó conforme al Acuerdo 049 de 1990 y declaró probada la excepción de prescripción; que se desconoció que su pensión se reconoció con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite al mencionado Acuerdo 049, por lo que es indiscutible que le asiste el derecho pretendido; afirmó que la excepción de prescripción “carece de sustentación y así las cosas debió haber sido desestimada por el operador jurídico”; que existen casos con supuestas fácticos parecidos donde sí se accedió al incremento solicitado.
Por lo anterior pidió amparar su derecho al debido proceso y declarar nulo el fallo proferido por el Juzgado accionado el 3 de junio de 2011; en consecuencia, acceder a sus pretensiones. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por auto del 22 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 43); el 5 de julio de 2011 realizó inspección judicial sobre el proceso ordinario objeto del amparo (folios 49 y 50).
Mediante fallo del 8 de julio de 2011, la Sala Laboral negó el amparo invocado; señaló que la supuesta falta del Juez accionado en la audiencia prevista en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como la omisión de intentar la conciliación, son hechos que no se probaron por el interesado, además en el acta que se levantó quedó la firma del titular, así como el exhorto para transar sus diferencias, irregularidades que, de haberse presentado, debieron ponerse de presente ante el juez ordinario; que no se observa caprichosa la providencia controvertida, pues la Resolución 0154 de 2007, por medio de la cual se le otorgó el derecho pensional, le reconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición, pero “su condición de servidor público al servicio del Departamento de Risaralda, no permite la remisión al Acuerdo 049 de 1990 como sustento jurídico de su derecho, sino que obliga a observar en este caso la Ley 71 de 1988, tal como lo consigna el acto administrativo del ISS ya mencionado”; que la acción de tutela no puede utilizarse para invadir la órbita del juez natural del proceso, “cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico”, tal como ocurre en el presente caso (folios 55 a 65).
El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión; señaló que la pensión le fue reconocida con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable al Acuerdo 049 de 1990; que, como abogado, no conoce “de trato ni de persona al Juez o a la Juez del despacho judicial recurrido, y también declaró que no se procuró conciliación alguna”; solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados “y a su vez se ordene que se reabra la actuación procesal en otro despacho observando lo de ley” (folio 68 a 71).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del funcionario accionado o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador. Finalmente, las supuestas irregularidades endilgadas al trámite del proceso ordinario se debieron ventilar en el mismo y ante el Juez ordinario, y no esperar a solicitar su declaración ante el Juez Constitucional; además, de las copias aportadas se evidencia lo que dijo el Tribunal, que las diligencias se suscribieron por la titular del despacho y se dejó constancia que se instó “a las partes a que lleguen a un acuerdo que ponga fin a sus diferencias”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7