CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34071 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 223 Bogotá. D.C., Noviembre trece (13) de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISMAEL CUBILLOS LEÓN en contra del fallo proferido el 17 de octubre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “Aduce el accionante que el Fiscal General y la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, le han conculcado sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, al considerar que tiene derecho a ser inscrito como funcionario de carrera de la entidad, razón por la cual radicó ante la mencionada Comisión solicitud en tal sentido por virtud de su nombramiento efectuado mediante Resolución No. 0- 1072 de junio 16 de 1994, mismo que le ha permitido desde esa fecha hasta la actualidad ejercer el cargo en la Seccional Bogotá, nombramiento que fue el resultado del concurso de meritos y eliminatorio en cada una de sus fases (calificación de la hoja de vida – examen de conocimiento – entrevista con el fiscal delegado ante el tribunal y psicólogo), para el año 1994.
Aclara el actor en su escrito, que en principio no obtuvo el tope mínimo previsto pero si un rango próximo, motivo por el cual fue llamado a presentar un segundo examen escrito y por superar cierto puntaje fue citado a entrevista con el fiscal y el psicólogo finalizando así con su nombramiento como fiscal local. Respecto de la vulneración al derecho de petición indicó que el pasado 18 de abril presentó escrito ante la administración de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de ser inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera, sin que a la fecha le hubiese sido resuelto, silencio administrativo que considera es la mejor demostración de la conculcación a dicho derecho fundamental, en cuanto no ha sido satisfecho con la obligación que impele al funcionario de emitir una respuesta oportuna y efectiva.
De otra parte, sostiene el demandante existe violación al debido proceso pues al no haber obtenido respuesta en forma oportuna, se ha visto impedido para controvertir la decisión, agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad accionada se pronunció sobre las pretensiones de la demanda anexando copia de la resolución a través de la cual dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionante contaba con otras vías judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa para efectos de reclamar los derechos supuestamente vulnerados, máxime cuando no se aprecia perjuicio irremediable ni situación de inminencia que justifiquen la intervención transitoria del juez constitucional y teniendo en cuenta, además, que el demandante se encuentra en provisionalidad en el cargo de fiscal local.
Sobre la presunta violación al derecho de petición, el Tribunal indicó que éste no fue conculcado pues la entidad demandada dio respuesta de fondo a la solicitud que el accionante elevó, aduciendo los motivos y fundamentos legales que imposibilitan vincularlo dentro del Registro Único de Inscripción en Carrera de la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos y pretensiones de su demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- a la cual puede acudir y solicitar la pérdida de efectos de la resolución No. 0108 de fecha octubre 4 de esta anualidad, mediante la cual la Fiscalía negó su inscripción en el Registro Único de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.
En reciente sentencia de la Corte Constitucional, igualmente se manifestó: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998 (septiembre 30), M. P. Hernando Herrera Vergara.” Por último, resulta inapropiado considerar que la convocatoria mediante la cual se proveerán cargos de carrera en la Fiscalía ocasione un perjuicio irremediable al accionante, pues para que ello se presente se requiere la presencia de un “… daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, sin que las anteriores condiciones se den en el sub judice, pues aún los resultados del concurso no se conocen, hecho que descarta la posibilidad de que el mismo pueda ocasionar un daño objetivo e inminente, como lo exige la jurisprudencia. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia T-978 de 2006. 1 9