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T-34069 (20-11-07) Min. Transporte - derecho de petición hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 3366 de 2003Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34069 SILVESTRE LÓPEZ CATÓLICO IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34069 SILVESTRE LÓPEZ CATÓLICO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por SILVESTRE LÓPEZ CATÓLICO, respecto de la decisión adoptada el 17 de octubre de dos mil siete (2007), por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Ministerio de Transporte y la Secretaría Distrital de la Movilidad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo.

ANTECEDENTES: 1. El 7 de septiembre de 2007, SILVESTRE LÓPEZ CATÓLICO radicó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, solicitando concepto en relación con el procedimiento a seguir para reclamar el tricimóvil de su propiedad, el cual le fuera inmovilizado el 26 de julio de 2007, sin haber obtenido respuesta. La Secretaría de la Movilidad le respondió que está a la espera que el Ministerio de Transporte emita concepto acerca del procedimiento a seguir para la entrega del mencionado vehículo, situación que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 4 de octubre de 2007, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las entidades accionadas con el fin de garantizarles el derecho a la defensa. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, se opone a la prosperidad de la acción, señalando que la solicitud del actor se encuentra demarcada dentro del derecho de consulta de que trata el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé un término de 30 días hábiles para que la administración emita respuesta.

El 8 de octubre de 2007, encontrándose dentro del término fijado por la ley, ese despacho dio respuesta a los interrogantes planteados por el peticionario, remitiendo la comunicación a la dirección por él registrada en su solicitud. Refiere que de acuerdo con la ley 769 de 2002, (Código Nacional de Tránsito y Terrestre), la autoridad competente para inmovilizar los vehículos recae en la Secretaría de la Movilidad y quienes ejecutan las medidas conducentes son los agentes de tránsito, razón por la cual esa entidad no puede entregar el tricimóvil a que alude el actor. 4.

La Directora de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, señala que no existe violación a los derechos fundamentales reclamados, toda vez que esa dependencia dio respuesta al derecho de petición que elevara el señor SILVESTRE LÓPEZ CATÓLICO, a través del oficio 19130-2105 de 7 de septiembre de 2007. Por tal razón, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, debe procederse a la cesación de la actuación impugnada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 17 de octubre de 2007, luego de referirse a la naturaleza y alcance de la acción de tutela, concluyó que la demanda de amparo resultaba improcedente, en tanto que la pretensión del actor estaba encaminada a cuestionar la falta de pronunciamiento de las solicitudes elevadas al Ministerio de Transporte y Secretaría de la Movilidad, peticiones que fueron debidamente resueltas de manera clara, precisa y de fondo, razón por la cual devenía lógica la carencia de objeto.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el accionante la impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De la demanda presentada se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de petición, y trabajo, ante la omisión del Ministerio de Transporte de emitir “concepto para reclamar tricimovil de mi propiedad inmovilizado por los agentes de tránsito.” 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, encontrándose en trámite la demanda de amparo, el Ministerio de Transporte produjo el acto que extrañaba el demandante, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, está superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Así se verifica con la comunicación que le enviara el 8 de octubre de 2007, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte al actor, y cuya fotocopia se allegara como prueba al trámite constitucional, en la cual se le informa: “En atención al oficio MT 61023 del 7 de septiembre de 2007, mediante el cual solicita concepto con el fin de reclamar un tricimóvil y de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, le manifestamos lo siguiente: La prestación del servicio público de transporte en los denominados “Tricimoviles y Bicitaxis” es ilegal por cuanto éste no se encuentra autorizado por la autoridad competente y dado que dentro de las conductas calificadas como infracciones en la ley 769 de 2002, no se encuentra prevista la prestación del servicio público de transporte en vehículos no automotores, se hace necesario la tipificación de la conducta…Respecto a cómo actualmente debe sancionarse esta conducta, considera esta dependencia que la prestación del servicio público de transporte en los denominados “Tricimoviles y Bicitaxis” se ajusta más a la infracción descrita en el numeral 1. del artículo 48 del Decreto 3366 de 2003, que determina que procederá la inmovilización, cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente….De tal manera que prestar servicio público de transporte en esta clase de vehículos que ni están matriculados o registrados y menos aún homologados, resulta más que lógico que se inmovilicen, por considerar ilegal la conducta que se despliega…” 5.

Resáltese entonces que con la actuación cumplida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, resulta suficiente para tener por garantizado los derechos fundamentales que reclama el accionante. Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo proferido el 17 de octubre de 2007, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es la confirmación del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria