Micelio
T-34068(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3590-2013 Radicación N° 34068 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Bonifacio Casas Cárdenas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 5 de septiembre de 2012 condenó a la demandada al pago de lo solicitado, debidamente indexado y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia del 12 de octubre de 2012 la revocó, al considerar que el demandante no probó en debida forma la dependencia económica de la cónyuge.

Argumentó que el accionado en su decisión “no tiene en cuenta la sentencia de carácter constitucional respecto a la imprescriptibilidad de derechos pensionales, cuya pertinencia para resolver el asunto es evidente y resulta indudablemente aplicable a mi caso particular.” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso y seguridad social.

Solicita que se deje sin efectos el fallo atacado, para que en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia al Tribunal accionado. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 10 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la parte accionada no se pronunció. III.

CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y admisible el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir una providencia judicial proferida el día 12 de octubre de 2012, fecha en la que el Tribunal accionado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que origina la presente acción constitucional.

Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 8 de octubre de 2013, transcurrieron más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como aceptable para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela. Por último, encuentra la Sala que, contrario a lo argumentado por el accionante en su escrito de tutela, el fundamento utilizado por el tribunal accionado para revocar la sentencia del a quo, consistió en que el demandante no probó de manera fehaciente la dependencia económica de la cónyuge, ya que el único testimonio practicado en el proceso, corresponde al rendido por su misma cónyuge, el cual, en criterio del fallador de segundo grado, no goza de credibilidad e imparcialidad, puesto que la testigo tiene pleno interés en que la decisión sea a favor del demandante.

Consideración que además de razonable, difiere a la señalada por el accionante en su escrito de tutela como vulneradora de sus derechos fundamentales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por BONIFACIO CASAS CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6