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T-34068 (15-11-07) demandar ante lo contencioso incuria e inmediatez nuevaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Decreto 634 de 2007Ley 1278 de 2002Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34068 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobada acta número 225 Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO BASTIDAS PARRA contra el fallo proferido el día 22 de octubre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó conceder protección a los derechos de “HOMOLOGACIÓN SALARIAL Y RETROACTIVO”, presuntamente vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, actuación a la cual se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante, quien manifiesta ser desde mayo 6 de 2003 docente de la Institución Educativa “Juan Pablo II” de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, comenta que se ve afectado por el Decreto 634 de 2007 expedido por el Presidente de la República, en el cual “…en forma irresponsable se privilegia a los profesionales no docentes, con salarios iguales o superiores que los que tenemos estudios en el campo de la docencia, tampoco se reconocen los estudios como licenciado en matemáticas lo cual me da un estatus de profesional en la docencia… “No se reconoce la especialización que mi caso duró 2 años en la Universidad del Valle, lo cual también es inexplicable porque hay y hubo magísteres con duración inferior de tiempo y que no tenían como requisito la especialización y tiene una valoración superior.

“Tampoco se me ha valorado la experiencia en años de servicios en educación y otros méritos docentes para cancelarnos de acuerdo con una categoría salarial justa.” 2. En su criterio, la tabla salarial que el Gobierno ha establecido es discriminatoria, pues “…personal menos calificado tiene salarios superiores (ineptitud laboral contemplado (Sic) por la Ley No. 1010 del 23 de enero de 2006 artículo 2º) a quienes nos hemos preparado académicamente”. 3.

Por lo anterior, solicita “…se me cancele mi salario a partir de la fecha de acuerdo con el salario equivalente a la de un profesional especializado valorando mi título de profesional de licenciado en matemáticas (anexo) y la especialización en sistemas (anexo) para tener una homologación justa hasta que se presente una nueva tabla, donde nos valoren lo que queda pendiente; como la experiencia docente, los escritos y otros tipos de producción intelectual, incluyendo otros estudios.

(…) Solicito el pago retroactivo (con la respectiva indexación) al cual tengo derecho desde mi vinculación laboral con el estado.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Presidencia de la República explicó que correspondía a la Secretaría de Educación de Cali resolver el tema de la homologación salarial y pago de retroactivo planteado por el demandante.

El Ministerio de Educación manifestó que era competencia de las entidades territoriales la incorporación, distribución y administración de los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con los parámetros de la Ley 715 de 2001. Por último, la Secretaría de Educación Departamental indicó que el Municipio de Cali estaba certificado para manejar de forma autónoma los recursos de educación, razón por la cual era esa entidad territorial quien debía pronunciarse sobre las pretensiones del demandante.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo, tras verificar que no se presentaba ninguna situación de perjuicio irremediable, negó el amparo solicitado, por considerar que “…la controversia suscitada obedece a asuntos de índole legal, como lo es la remuneración del sector educativo estatal, por tanto la asignación mensual que devenga el señor BASTIDAS PARRA, no obedece al capricho o arbitrariedad de la administración, contrariamente se encuentra regulada por las tablas salariales para el escalafón nacional de docentes, por lo que al considerar el Accionante, asistirle el derecho a una homologación salarial, como ocurrió con el personal de planta de los cargos administrativos de las instituciones educativas oficiales, deberá debatir su pretensión en estado ordinario distinto a la Acción Constitucional.”.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos y pretensiones de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión, expresando además que “…es el mismo Presidente de la República quien deberá decretar una verdadera homologación salarial y su respectivo retroactivo, repito, no es la Secretaria(Sic) de Educación municipal quien emite los decretos de las tablas salariales.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CUESTIONAR ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO.

Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ese principio de residualidad se refuerza aún más cuando lo que se cuestiona es la aplicación de un acto administrativo de carácter general y abstracto, pues existe también disposición normativa especial según la cual resulta improcedente atacar los mismos utilizando la acción de tutela.

Así lo ha comprendido la jurisprudencia, al expresar: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. “Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Y más recientemente, ha expuesto: “Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.” Es así, entonces, que en situaciones como la expuesta por el demandante en el sub judice, donde en esencia lo que critica son los efectos del Decreto 634 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, no resulta procedente el ejercicio de la acción de amparo, dada la naturaleza de tal acto y la posibilidad que le asiste de demandarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa -artículo 84 del Código Contencioso Administrativo-.

Será esa jurisdicción la que determine si el mentado Decreto vulnera los derechos del personal docente y si constituye una discriminación respecto a la forma en que otras disposiciones establecen escalas salariales a funcionarios de ese mismo sector, no así el juez de tutela cuya intervención sólo es posible frente actos de carácter particular y previa verificación de una situación de perjuicio irremediable, aspectos que en el sub lite no están demostrados.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-321 de 1993 Corte Constitucional. � Sentencia T-524 de 2006. � Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial. 1 2