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T-34067 (13-12-07) RC-T Desplazados-ayuda humanitariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2569 de 2000Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 34.067 MELBA INÉS VIVEROS YEPES TUTELA impugnación 34.067 MELBA INÉS VIVEROS YEPES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Melba Inés Viveros Yepes contra el fallo del 17 de octubre de 2007, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le negó la tutela interpuesta contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La peticionaria es desplazada de Villavicencio - Toledo y afirma haber hecho la declaración correspondiente el 17 de marzo de 2005, por lo que aparece con el código 383914. Desde esa fecha no ha recibido ayuda humanitaria y aunque acudió a la Unidad de Atención a la Población Desplazada, UAO de Cali, la señora Martha B. le comunicó que debía aguardar a que la ayuda llegara, y todavía le dicen que siga esperando.

Tiene dos hijos de 9 y 12 años de edad, es madre cabeza de familia y actualmente le dieron “posada” en una marranera ubicada en la parte de atrás de Profamilia, donde debe dormir en el suelo y uno de sus hijos fue mordido por un animal. Con el fin de obtener solución presentó una petición ante el Director de Acción Social, pero no ha obtenido respuesta.

Afirma que las condiciones en que vive son indignas y no ha recibido ayuda humanitaria. Solicita se ordene responder su escrito y se le garanticen sus derechos. 2. La respuesta La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social afirmó: A esa Agencia sólo le corresponde coordinar con las entidades ejecutoras la atención de la población desplazada y es la responsable de brindar atención humanitaria de emergencia (alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina y kit hábitat).

La accionante se encuentra incluida en el registro Único de Población Desplazada desde el 22 de marzo de 2005 y por tal razón tiene derecho a acceder a la oferta institucional que brindan las entidades que conforman el sistema, tales como educación, salud, vivienda, estabilización socioeconómica y adjudicación de tierras, pero debe acercarse a las entidades respectivas y adelantar el procedimiento correspondiente.

Por oficio del 5 de septiembre de 2007 dio respuesta de fondo a la petición hecha por la tutelante, pero como no suministró dirección de notificación, se envió a la UAO de Cali donde puede recogerla. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En criterio del a-quo, la acción carece de objeto porque la autoridad demandada resolvió la solicitud hecha por la accionante, quien puede reclamarla en la UAO de Cali debido a que no suministró dirección. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación la interesada manifestó su deseo de impugnar la sentencia, pero no esbozó razón alguna.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La accionante siente afectado su derecho de petición por la omisión de Acción Social en responder su petición dirigida a obtener la ayuda humanitaria que como desplazada tiene derecho. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, la Sala debe resolver si en efecto se atentó contra el derecho de petición de la actora, y si la negativa en brindarle con prontitud la ayuda humanitaria vulnera otros derechos fundamentales. 2.

La protección a la población desplazada El desplazamiento forzado genera, sin duda, consecuencias negativas para la población, así como una clara crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva por parte del Estado. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela se muestra como mecanismo idóneo para procurar el respeto y concreción de los derechos fundamentales de esa población, y que, por su conducto, se logra una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida.

El estado de debilidad en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. En el evento en que ello no ocurra, el amparo constitucional procede para hacer efectivos esos derechos.

En la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la que consideró obedecía a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado. En esa ocasión destacó que dentro de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado están la vida en condiciones dignas, los de los niños, los de las mujeres cabeza de familia, los de los discapacitados, los de las personas de la tercera edad y los de otros grupos especialmente protegidos.

Respecto a la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte precisó en la misma sentencia que la duración de la obligación estatal mínima de brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres meses, prorrogables por tres más para ciertos sujetos, plazo que consideró no es manifiestamente irrazonable. Sin embargo, manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley: quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar ingresos.

Esa situación se esclareció luego con la sentencia C-278 del 18 de abril de 2007, en la que la Corte Constitucional afirmó que aunque el término de tres meses de la ayuda humanitaria de emergencia es corto, no necesariamente es contrario a la Constitución, pero sí declaró inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, al considerar que “le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad”.

El segmento restante del citado parágrafo lo declaró exequible, en el entendido que “la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. La Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. 3.El derecho de petición y la efectiva ayuda humanitaria en el caso concreto Está demostrado que la accionante se encuentra inscrita en el registro único de población desplazada desde el 22 de marzo de 2005 y, sin embargo, a la fecha no ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la ley.

El a-quo negó la tutela porque advirtió la existencia de un hecho superado toda vez que la petición que hiciera la interesada fue resuelta con oficio del 5 de septiembre de 2007. Para la Corte no hay duda que aun a pesar de que formalmente se emitió respuesta por parte del Coordinador Unidad Territorial Valle del Cauca, ella no resuelve de fondo el asunto planteado por la actora puesto que en dicha carta se le manifestó: “En cuanto a su solicitud, le comunico que la solicitud de AYUDA HUMANITARIA para usted y su hogar, consistente en tres (3) mercados Kit de aseo y tres (3) arriendos, fueron remitidos al N. Nal de esta entidad en Bogotá, desde el mes de marzo del presente año, dado que en esta Unidad no contamos con stock de mercados o arriendos para entregar de manera inmediata a los solicitantes, debido a lo cual usted se encuentra en listados de espera, por lo cual en cuanto los mismos lleguen, se le ubicará para coordinar fecha y hora de las entregas”.

De lo trascrito se advierte que no se le indicó fecha cierta de entrega de la ayuda. Tampoco consta que el contenido de la misiva haya sido efectivamente comunicado a la accionante, pues se encuentra en las oficinas de UAO Cali a la espera de que la reclame. Es cierto que la peticionaria no reside en una casa de habitación que posea nomenclatura exacta, pero en la petición dirigida al director de Acción Social consignó que se le podía ubicar en “Poblado 2 de Profamilia por el caño”.

Y es que en realidad no tiene dirección precisa porque no cuenta con un lugar digno donde vivir, ya que -según afirmó- lo hace en una “marranera” que le dieron como posada. Así las cosas, su derecho de petición se encuentra conculcado hasta tanto no se le indique en forma precisa la fecha exacta en que recibirá la atención y se le entere en debida forma sobre la respuesta.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que para efectos de recibir la ayuda humanitaria de emergencia se debe respetar el orden estricto de turnos con el fin de no atentar contra el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentren en la misma situación de desplazamiento. No obstante, también ha señalado que en ciertos casos y dadas las condiciones excepcionales del afectado y de su familia, esa ayuda puede ser entregada de forma prioritaria.

Consta en el expediente que la actora no ha obtenido ninguna ayuda humanitaria, que es madre cabeza de familia, tiene dos hijos menores de edad y las condiciones en que vive son deplorables, razón por la cual se hace imperioso que la entrega de la ayuda humanitaria tenga prelación, con el fin de proteger los derechos de los niños, su derecho como madre cabeza de familia y a tener unas mínimas condiciones dignas de subsistencia. Como consecuencia de lo expuesto la Sala revocará la sentencia objeto de recurso para conceder la tutela, y ordenará a Acción Social que resuelva de fondo la petición hecha por la actora, indicando fecha exacta en que tendrá lugar la entrega de la ayuda humanitaria, y le notifique su contenido en debida forma.

Así mismo, le ordenará que adelante las gestiones necesarias para suministrarle a la afectada la ayuda humanitaria de emergencia que requiere, así como las acciones de coordinación con las autoridades responsables de la atención a la población desplazada para el suministro eficaz y oportuno de los beneficios a que tiene derecho ella y su familia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos de petición, de los niños y a la vida en condiciones dignas de Melba Inés Viveros Yepes.

Segundo. Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo y conforme a lo previsto en la parte considerativa de esta providencia la petición hecha por Melba Inés Viveros Yepes y le notifique en debida forma la respuesta.

Tercero. Ordenar a Acción Social que, dentro del término máximo de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de este fallo, adelante las gestiones necesarias con el fin de que, si aún no lo ha hecho, le brinde la ayuda humanitaria de emergencia a la peticionaria. Cuarto. Ordenar a Acción Social que de manera inmediata inicie la coordinación con las autoridades responsables de la atención a la población desplazada, en cada uno de sus componentes, para el suministro oportuno y eficaz de los beneficios a que el accionante y su familia tienen derecho.

Las entidades involucradas en la atención del caso deberán, dentro del ámbito de sus competencias, abstenerse de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de dichos beneficios. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-419 del 22 de mayo de 2003. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1635 del 27 de noviembre de 2000, SU-1150 del 30 de agosto de 2000, T-327 del 26 de marzo de 2001 y T-721 del 20 de agosto de 2003. � Folio 8 del cuaderno de primera instancia. � Véase, por ejemplo, las sentencias T-645 del 6 de agosto de 2003 y T-496 del 29 de junio de 2007.

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