Micelio
T-34064(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.34064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3879-2013 Radicación No. 34064 Acta No. 102 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Mayorga Mogollón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Mayorga Mogollón, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción ejecutiva laboral presentada contra la María Olga Jaramillo Sánchez.

Expuso el accionante, que el juzgado accionado, el 17 de junio de 2011, resolvió la demanda ordinaria laboral que instauró contra María Olga Jaramillo Sánchez condenando a ésta al pago de sumas por concepto de indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantía, intereses sobre cesantía, vacaciones, prima de servicios y sanción moratoria; que en la etapa de juzgamiento la demandada propuso la nulidad de lo actuado por indebida notificación de uno de los demandados, la cual no prosperó; que dicha decisión fue apelada y el magistrado ponente rechazó el recurso por falta de sustentación; que la demandada interpuso recurso de queja en el cual se confirmó el auto que rechazó el recurso; que en firme la sentencia de primera instancia promovió demanda ejecutiva laboral; que el juzgado accionado libró mandamiento de pago el 9 de mayo de 2013; que tal auto fue recurrido por la demandada bajo el argumento que la sentencia que sirve de base de recaudo aplicó erróneamente lo dispuesto por el artículo 65 del CST pues el pago de un día de salario por cada día de retardo sólo procede hasta el último día del mes veinticuatro y a partir del primer día del mes veinticinco lo que procede es el pago de intereses moratorios; que el juez mantuvo la decisión y concedió la apelación; que el Tribunal resolvió el recurso de apelación y modificó el mandamiento de pago al encontrar incongruencia entre éste y la sentencia objeto de recaudo respecto a la suma que fue objeto de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa y respecto a la sanción moratoria advirtió que ésta no fue objeto de la condena impuesta en la sentencia que se pretende ejecutar; considera el accionante que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que el Tribunal resolvió un asunto que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la allí demandada, el cual tampoco fue objeto de debate al interior del proceso ordinario laboral; que con ello se transgredió lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS; que la misma magistrada ponente resolvió el recurso de súplica interpuesto frente al auto que modificó el mandamiento de pago librado a su favor en primera instancia, estando impedida para hacerlo.

Pretende específicamente que el juez de tutela declare la nulidad del auto proferido el 16 de julio de 2013 por el Tribunal y en consecuencia ordene seguir con el mandamiento de pago librado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 28 de octubre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente las accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso bajo estudio el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haber modificado el Tribunal la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del mandamiento de pago librado contra María Olga Jaramillo Sánchez con ocasión a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió aquél. Expone como razones de su disenso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contrariando lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, se ocupó de una cuestión que no fue objeto del recurso de apelación y modificó el mandamiento de pago librado en primera instancia. Se advierte que el Tribunal, mediante auto del 16 de julio de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora María Olga Jaramillo Sánchez dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Víctor Manuel Mayorga Mogollón; que en tal oportunidad, dentro de los antecedentes del caso, el Tribunal precisó el contenido del recurso de apelación indicando: “ El apoderado de la ejecutada señaló que la sentencia que sirvió de título ejecutivo para librar mandamiento de pago, tiene un grave error, dado que la indemnización moratoria que aparece allí está liquidada con una norma que se encuentra derogada; que en él se indicó que debe pagarse $20.000 diarios desde el 19 de diciembre de 2004 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones, sin tener en cuenta que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (…) modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para establecer que debía pagarse un día de salario por cada día de retardo, solo hasta por 24 meses, y que a partir del mes 25 debían generarse solo intereses moratorios.” Luego de precisar los alcances del recurso de apelación, el Tribunal procedió “ a determinar si la suma cuyo pago solicitó el ejecutante a través de esta vía, es una obligación, clara, expresa y exigible (…)”, tras transcribir lo previsto por el artículo 100 del CPTSS y el artículo 488 del CPC, consideró la autoridad accionada “ al escuchar la audiencia celebrada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra que se profirió sentencia a favor de VÍCTOR MANUEL MAYORGA MOGOLLÓN con las siguientes condenas: (…) 1. $106.666.66 por indemnización por despido sin justa causa (…) $20.000 diarios por concepto de indemnización moratoria hasta tanto que se efectúe el pago (…) Estas sumas con excepción de la moratoria serán indexadas al momento de su pago.

(…) se encuentra que el juez mediante la providencia aquí recurrida, libró mandamiento de pago en los siguientes términos (…) a. $600.000 por indemnización por despido sin justa causa (…) f. $20.000 diarios a partir del 19 de diciembre de 2004, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales (…) Al comparar el mandamiento de pago librado, con la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, se encuentra que no coinciden, primero, porque por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en la sentencia se estableció que su valor ascendía a $106.666.66 mientras que en el mandamiento de pago se estableció que era de $600.000, además, en la sentencia se ordenó el pago indexado de las condenas, orden que se omitió en el mandamiento de pago.

(…) estas no son las únicas inconsistencias encontradas en este mandamiento de pago, porque al escuchar la parte considerativa de la sentencia, se hace evidente que aunque en la parte resolutiva se estableció que el valor de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa ascendía a $106.666,66 lo cierto es que la juez consideró que su valor era mayor (…) Por otra parte, encuentra la Sala que en la parte resolutiva de la sentencia se estableció el pago de $20.000 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 19 de diciembre de 2004 hasta que se efectúe el pago, pero en la parte considerativa de la providencia, la juez señaló claramente que no procedía el pago de esta indemnización por encontrar acreditada la buena fe de la demandada así: (…) “(dos testigos) aseveraron que el contrato del aquí demandante fue por temporada, esto es por el tiempo que según ellas hay más trabajo, lo que pudieron observar en cuanto dicen ser las únicas que permanecen todo el año trabajando gracias al volumen de confecciones, y teniendo en cuenta la fecha de vinculación del demandante pues se puede colegir que efectivamente fue contratado para el fin de año cuando se incrementa el trabajo en casi todo el establecimiento de comercio, y que la omisión en cuanto a celebrar el contrato por escrito como ritúa la Ley, pudo obedecer a la ignorancia de la ley que no sirve de excusa, pero se puede sopesar y puede ella demostrar la buena fe de la demandada quien creyó celebrar un contrato de prestación de servicios por un tiempo determinado, sin que el demandante pudiera demostrar lo contrario.

(…) Siendo así es claro que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha señalado que demostrada la buena fe del empleador, no procede la condena a esta indemnización y, por ello, el juzgado no fulminará condena a este respecto (…) Así se resolverá en el acápite correspondiente.”” Conforme lo anterior, encuentra esta Sala de la Corte, que la decisión que alega el accionante vulneró sus derechos fundamentales, y de cuyo contenido pretende sustraerse, de modo alguno puede calificarse de arbitraria pues obedece al entendimiento integral del asunto, pues el Tribunal, al realizar un simple cotejo entre el mandamiento de pago librado en primera instancia, objeto de recurso, y del contenido de la sentencia que sirve de título ejecutivo, encontró una serie de inconsistencias, respecto a la suma por la cual se condenó a la demandada por concepto de indemnización por despido injusto y frente a la sanción moratoria objeto de ejecución, ya que de ésta fue absuelta la demandada según la parte considerativa de la sentencia ordinaria, por lo que el Tribunal procedió a dar un correcto sentido y alcance de la providencia ejecutada.

Lo expuesto por el Tribunal no puede tildarse de extraño o carente de relación a la competencia que tiene el juez de segunda instancia ni como un elemento independiente y aislado al control oficioso que debe realizar aquél frente a la legalidad del mandamiento ejecutivo. En los términos planteados, la decisión de la entidad accionada no puede ser tachada de antojadiza o falta de fundamento, ni se aparta de la legítima tarea de administrar justicia, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación a las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados en el proceso ejecutivo seguido por el aquí accionante, por no encontrar esta Sala irregularidad manifiesta que amerite su intervención se negará la tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2